STSJ Andalucía 1967/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2019:19315
Número de Recurso938/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1967/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180005439

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 938/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 415/2018

Recurrente: Alicia

Representante: MANUEL JOSE GUERRERO GALAN

Recurrido: MERCADONA SA

Representante: MARTIN TRIGUEROS PEDRAZA

Sentencia Nº 1967/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 8 de enero de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Alicia, dirigido técnicamente por el letrado don Manuel José Guerrero Galán, y como recurrida MERCADONA S.A., dirigida técnicamente por el letrado don Martín Trigueros Pedraza.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de mayo de 2018 doña Alicia presentó demanda contra Mercadona S.A., en la que suplicaba la condena de la demandada a abonarle, en concepto de mejora voluntaria de seguridad social, 21.000 euros, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso ordinario con el número 415-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 16 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de diciembre de 2018.

TERCERO

El 8 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero

La demandante, provista de DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la entidad demandada con categoría profesional de pescadera, en actividad de explotación de supermercados.

Segundo

En fecha 19.05.2017 se dicta resolución por el INSS por la que se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos

16.05.2017. Impugnada dicha resolución, fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad, autos 99/2018, confirma la resolución impugnada (documentos nº 2 y 3 de la parte actora).

Tercero

Con fecha 02.05.2018 se celebró acto de conciliación por papeleta presentada el 16.03.2018 con el resultado de "sin avenencia".

QUINTO

El 11 de enero de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la empresa demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 3 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda se reclamaba la condena de la demandada a abonar a la demandante, en concepto de mejora voluntaria de seguridad social, 21.000 euros más los intereses de esa cantidad desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Parte General y 14 del Sector I, ambos del Convenio Colectivo de Comercio para la provincia de Málaga, por entender que la empresa demandada se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación de dicho Convenio Colectivo, además de en del Convenio Colectivo de Mercadona S.A., convenios colectivos que no son contradictorios entre sí, citando en apoyo de su tesis las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de octubre de 2009, y de este último Tribunal, con sede en Las Palmas, de 28 de septiembre de 2011. Además, denuncia infracción de los artículos 83.2 y 84.2 del Estatuto de los Trabajadores y 8.4 del I Acuerdo Marco Estatal del Sector de Comercio, por entender que el Convenio Colectivo de Mercadona S.A. sólo tiene prioridad aplicativa en las materias relacionadas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores y no en el resto de materias, sin que su pretensión pueda calificarse de "espigueo normativo", citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 190/2014, de 1 de diciembre. Por último, denuncia infracción de la disposición final del Convenio Colectivo de Mercadona, citando en apoyo de su tesis la antes citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas.

Mercadona S.A. impugna los motivos de suplicación alegando que no nos encontramos ante un supuesto de concurrencia conflictiva de convenios, pues el de empresa, además, es anterior al provincial, resaltando que de haber sido retribuida la demandante por el convenio provincial habría percibido 14.053,78 euros en el año 2016, y, sin embargo, ha percibido, de acuerdo con el convenio de empresa, 24.195,84 euros. Además el artículo 27 del convenio de empresa regula una mejora del subsidio de incapacidad temporal, que ha permitido a la demandante percibir el 100% de su salario durante esa situación. En definitiva la comparación de los convenios colectivos, en cómputo anual, evidencia que a la demandante le favorece regirse por el de empresa, a pesar de no contener previsión de mejora voluntaria para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2016 -recurso 3443/2014-, que revocó la de 2 de julio de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y señala que el convenio de empresa que se analiza en la misma es diferente al de Mercadona S.A., con lo que no es de aplicación al caso enjuiciado el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 28 de...

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