STSJ Andalucía 2129/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
ECLIES:TSJAND:2019:17110
Número de Recurso648/2016
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución2129/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm.648/2016

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña . María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 20 de noviembre de 2019.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 648/2016 interpuesto por la entidad SUREXPORT CIA AGRARIA S.SL, representada por el Procurador D. Iñigo Ramos Sainz, contra la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña . María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de fecha 1 de junio de 2016, por la que se deniega la solicitud de Autorización de aprovechamiento de aguas pluviales mediante balsa en la parcela 5 polígono 58, en la Finca El Álamo, en el T.M. de Almonte (Huelva).

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, se reconozca el derecho de la actora a que se le autorice el aprovechamiento de las aguas pluviales de acuerdo con su solicitud de fecha 20/11/2014, y se ordene la inscripción del aprovechamiento de aguas pluviales en la Sección "B" del Registro de Aguas de la CHG.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda. Una vez evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de fecha 1 de junio de 2016, por la que se deniega la solicitud de Autorización de aprovechamiento de aguas pluviales mediante balsa en la parcela 5 polígono 58, en la Finca El Álamo, en el T.M. de Almonte (Huelva).

La Resolución deniega la autorización de aprovechamiento solicitado por resultar incompatible con la Planif‌icación cualquier actuación que suponga la detracción de aguas pluviales sobre el acuífero 05.51 Almonte-Marismas y su posterior aprovechamiento, por afectar al régimen de recarga necesario de dicho acuífero conforme al informe emitido por la Of‌icina de Planif‌icación Hidrológica donde se indica que, en conformidad con el Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir (PHDH) aprobado por RD 355/2013, establece en su art.4.3 que la masa de agua subterránea 05.51 Almonte-Marisma es considerada masa de carácter estratégico y, para prevenir el deterioro del recurso subterráneo y de los ecosistemas acuáticos dependientes, no es admisible otorgar nuevas autorizaciones de aprovechamiento destinada al riego (art.42.5 del PHDG). Además, por su carácter estratégico, de forma precautoria, la demanda ambiental prevista en esta masa es elevada y supone el 50% de la recarga o aportación anual por lluvia (Anejo 8, Objetivos medioambientales y exenciones, del PHDG). Y así se recoge:

-Que el aprovechamiento solicitado se localiza dentro de los límites de la M.A.S. 05. 51 Almonte - Marisma, la cual tiene un carácter estratégico en el Plan Hidrológico de la Demarcación del Guadalquivir, según lo establecido en su artículo 4.3, independientemente de sus subdivisiones.

-Que aunque el derecho al uso privativo de las aguas constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 57 de la ley de aguas, como viene manteniendo de manera unánime la jurisprudencia, ese derecho al uso privativo de aguas no puede materializarse sin intervención de la administración hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como en el caso de la concesión, no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo. El artículo 54 de la ley de agua remite a las normas reglamentarias en cuanto a las condiciones para el ejercicio de tal derecho, indicado en el artículo 86 del reglamento; debiendo añadir que en esta función de control es lícito que la administración establezca condiciones para el ejercicio del derecho siempre que las mismas no lo desnaturalicen o sean de tal entidad que suponga un grave menoscabo para su ejercicio.

-Que como se recoge en el informe OPH se justif‌ica la denegación del aprovechamiento solicitado de aguas pluviales, dada la importancia de la inf‌iltración directa de precipitaciones para la recarga del acuífero. Que la detracción de aguas pluviales citada sería contraria al objetivo del organismo de Cuenca de hacer compatible el aprovechamiento del agua con el respeto al medio ambiente, garantizando las demandas ambientales según lo estipulado en el artículo 98 de la ley de aguas.

-Que la ley de agua impone como objetivo de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos así como en humedales que de un modo directo dependen de estos ecosistemas en relación con sus necesidades de agua (art.92.a). Asimismo obliga al organismo de Cuenca a adoptar las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento del agua con el respeto al medio ambiente....(art.98).

Por la representación actora sustenta la impugnación alegando:

-Que el aprovechamiento de aguas pluviales no afecta a la masa de agua subterránea 05.51 AlmonteMarismas. En la zona donde se encuentra la f‌inca EL ALAMO la recarga del acuífero es superior a la de otras zonas de dicho acuífero. El volumen de agua de lluvia superf‌icial que se va almacenar no ocasiona ningún perjuicio directo en la masa de agua 05.51.

- Que la f‌inca ha sido reconocida como suelo agrícola regable por el Plan de Ordenación de la Corona Forestal de Doñana. Que la zona sobre la que se actuará está considerada como suelo agrícola (Zona B), por el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana.

- Que durante la tramitación del expediente la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir ha dividido en cinco subzonas la Masa de Aguas 05. 51: 05. 51 -01 Almonte/05. 51 -02 Marismas/05. 51 -03 Marismas de Doñana/05. 51 -04 Manto Eólico Litoral Doñana/05. 51 -05 La Rocina. Que la f‌inca El Alamo se encuentra entre la masa 05.51 -4 Manto Eólico Litoral Doñana, y la masa 05. 51 -05 La Rocina. Que no se tiene en cuenta por la administración que la masa de agua subterránea 05.51 se comporta de una forma muy distinta al norte y al sur del arroyo de la Rocina, siendo las tierras del norte, áreas de recarga escasa o moderada, mientras que en el sur, donde se encuentra la f‌inca El Alamo, se trata de áreas de recarga intensa. Que la única justif‌icación por la que se entiende se subdivide dicha masa, es debido a que considera que cada una de ellas tiene un porcentaje de necesidades ambientales diferente, de ahí que se divida en función de las necesidades ambientales. Es por

ello que en la zona donde se encuentra la f‌inca El Alamo la recarga del acuífero es superior que la del norte. Añadiendo que por el volumen de agua de lluvia superf‌icial que se va almacenar para el riego de 65,03 has, no...

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