STSJ País Vasco 2112/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2019:3424
Número de Recurso1921/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2112/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1921/2019

NIG PV 48.04.4-18/007030

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007030

SENTENCIA N.º: 2112/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de Noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISAcontra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de julio de 2019, dictada en proceso núm. 690/18, y entablado por Juan Ignacio frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA- y DELTA SEGURIDAD S.A., sobre (RPC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El actor D. Juan Ignacio viene prestando servicios por cuenta y órdenes de PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (PROSETECNISA) desde el 27 de Marzo de 2003, con la categoría de Vigilante de Seguridad, y el salario de 1.568,42 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. ).- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad 2017-2020.

  3. ).- El actor prestaba servicios por cuenta y órdenes de BIZALA SEGURIDAD SA en el centro de trabajo de Leborio en Abadiño, Bizkaia, hasta que el 9 de Diciembre de 2014 pasó subrogado a DELTA SEGURIDAD SA.

  4. ).- Con fecha 16 de Enero de 2017 el actor pasó subrogado de DELTA SEGURIDAD SA a PROSETECNISA en el centro de trabajo de Leborio.

  5. ).- El actor presta servicios en los talleres de Lebario a donde en el periodo comprendido entre Enero y Diciembre de 2017 se desplazó desde su domicilio en Torrelavega, Cantabria, con su propio vehículo.

  6. ).- Mediante Sentencia del TSJPV nº 269/2017, de 31 de enero, que se tiene aquí por reproducida, se revocó la Sentencia de Social 10 de Bilbao de 29 de Septiembre de 2016, y se declaró el derecho del actor a la cantidad de 3.657,20 euros en concepto de Kilometraje, a razón de 0,26 euros el Kilómetro por 66 Kilómetros, y de Dietas por exceso de jornada, del perido comprendido entre Diciembre de 2014 y Septiembre de 2015. Dichas sentencia fue declarada firme mediante Auto del TS de 29 de Noviembre de 2016, Rec. 1246/2017.

  7. ).- Se tienen aquí por reproducidas los cuadrantes del actor obrantes como Doc. 1 demanda.

  8. ).- Se tiene aquí por repoducida la relación de Kilómetros y Dietas por exceso de jornada incluída en el Hecho Segundo demanda.

  9. ).- PROSETECNISA no ha abonado al actor la cantidad de 4.385,70 euros en concepto de Kilometraje y Dietas por exceso de jornada en el periodo comprendido entre Enero y Diciembre de 2017.

  10. ).- La conciliación previa instada el 26 de Enero de 2018 resultó SIN AVENENCIA el 5 de Febrero de 2018.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (PROSETECNISA), condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.385,70 euros más el 10% en concepto de mora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la empresa Protección y Seguridad Tecnica SA., -Prosetecnisa-, siendo impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, de fecha 11 de julio de 2.019, que estima la demanda presentada contra la empresa por don Juan Ignacio, y la condena a que le abone la cantidad de

4.385¿70 euros en concepto de dietas y kilometraje en el período comprendido entre enero y diciembre de 2017, más intereses.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda, o subsidiariamente, que se reduzca la cantidad objeto de condena en las cantidades abonadas al demandante en concepto de "plus de distancia y transporte", desestimando la reclamación por dietas en su integridad.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS

En el primer motivo del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del...

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