STSJ Extremadura 592/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2019:1209
Número de Recurso534/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución592/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00592/2019

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2019 0001509

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000534 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000369 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Nicanor

Abogado/a: GEMA HERNANDEZ GORDILLO

Recurrido/s: CRULOGIC S,L.U.

Abogado/a: RAFAEL SANCHEZ-BARRIGA PEÑAS,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 592/2019

En CÁCERES, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 534/2019, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Gema Rodríguez Gordillo, en nombre y representación de D. Nicanor, contra la sentencia número 284/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz; en el procedimiento sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO nº 369/2019 seguido a instancia del recurrente frente a la entidad CRULOGIC S.L.U., parte representada por el Sr. Letrado D. Rafael Sánchez Barriga Peñas; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nicanor presentó demanda contra a empresa CRULOGIC S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284/2019 de fecha 22 de julio de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Nicanor presta servicios laborales para la empresa CRULOGIG, SLU, dedicada a la actividad de transporte de mercancías. SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la antigüedad del trabajador es de 24 de febrero de 2015, su categoría profesional de conductor de primera y su salario diario de 75,05 € (incluida p. p. extras). TERCERO. El día 22 de abril de 2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 9 de mayo de 2019, con el resultado de sin avenencia. CUARTO. La empresa demandada ha sido declarada en concurso por auto de 28 de mayo de 2019 del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección 3ª). En el procedimiento concursal se está siguiendo un expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo. QUINTO. El conflicto colectivo número 41\2019\0068, la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, las partes llegaron a un acuerdo, firmado en Sevilla el día 10 de abril de 2019, en virtud del cual la empresa se avino a abonar los salarios adeudados a los trabajadores, conforme al calendario de pago pactado, y los promotores del conflicto desconvocaron la huelga."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Apreciando la excepción de falta de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Social y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda presentada por D. Nicanor contra CRULOGIC, SLU. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Nicanor, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 369/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de octubre de 2019.

SEXTO

Con carácter previo a la admisión de los citados autos se acordó requerir a la parte recurrente para que designara un domicilio en la Sede de este Tribunal, a los fines previstos en el art. 198 de la L.J.S.; verificándolo su representante legal en tiempo y forma.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la sentencia del Juzgado de lo Social se aprecia la excepción de falta de jurisdicción del orden social, desestimándose la demanda y absolviendo de ella a la empresa demandada, resolución contra la que interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un único motivo cita el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y una Sentencia del Tribunal Supremo.

Dispone el art. 64.10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

"Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga

fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos".

De tal norma se desprende que las acciones por extinción del contrato de trabajo ejercitadas por los trabajadores basadas en incumplimientos empresariales que pueden tener la consideración de colectivas y son, por tanto, competencia del Juzgado de lo Mercantil a tenor del nº 1 del mismo art., deben estar "motivadas por la situación económica o de insolvencia del...

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