STSJ Cataluña 5556/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:9466
Número de Recurso2649/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5556/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 8014815

EBO

Recurso de Suplicación: 2649/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 19 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5556/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Tot Or Calella, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 14 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 553/2017 y siendo recurrida Candida y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la demandante, Dña. Candida CONTRA contra la empresa "TOT OR CALELLA SA", RECONOCIENDO a la trabajadora la categoría de dependienta con idiomas a jornada completa y CONDENANDO a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de 8.771,96 euros en concepto de deudas salariales, más el 10% de intereses que se aplicaran en la forma prevista en la presente resolución.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.·

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La trabajadora demandante, Dña. Candida, mayor de edad con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales bajo la dirección y cuenta de la empresa "TOT OR CALELLA SA" con CIF A61305975 y domicilio social en la localidad de Calella c/Esglesia 127 bajos, dedicada al comercio de artículos de joyería, desde 04.04.2014 mediante contrato de trabajo temporal, indicándose como causa para sustituir a una trabajadora por baja de maternidad, figurando en el contrato una categoría de ayudante de dependienta, con jornada parcial de 30 h semanales des de 4.04.2014 a 23.07.2014; formalizándose nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de producción en fecha 29.07.2014 fijándose como fecha fin la de 31.12.2014 con una jornada de 20 h semanales; formalizando en fecha 31.12.2014 la relación laboral en indefinida manteniendo una jornada parcial de 20 h semanales,

prestando servicios con una jornada de lunes a sábado de 11 a 13 h y de 17.30 a 19.30 h, si bien en fecha

01.01.2015 la empresa procedió a realizar una ampliación de la jornada de la trabajadora a 30 h semanales, sin que haya ostentado funciones sindicales ni representativas. La relación laboral finalizó en fecha 03.07.2017.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio colectivo del comercio de Metal de Barcelona

TERCERO

A pesar que la empresa demandada indicara que la jornada de la trabajadora era de 30 h semanales, ésta venía realizando una jornada completa de 40 h semanales.

CUARTO

La trabajadora demandante venía realizando funciones propias de dependienta con idiomas.

QUINTO

La empresa demandada adeuda la cantidad de 8.771,96 euros relativos a diferencias salariales

(5.402,14 euros relativos a la diferencia salarial conforme categoría dependienta con idiomas grupo IV; Y

3.369,82 euros relativos a la paga extra navidad 2016, verano 2017, salario de 1-3 julio 2017, parte proporcional de paga navidad 2017 y parte proporcional paga extra verano 2018)

SEXTO

En fecha 21.09.2017 se celebró el acto de conciliación entre las partes litigantes ante el CMAC, con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la parte demandante papeleta de conciliación en fecha 27.07.2017 y demanda judicial en fecha 21.07.2017.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte demandada, la mercantil TOT OR CALELLA,S.A, frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad núm. 553/2017 de fecha 14 de enero de 2019, que es estimatoria de la demanda y condena a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad total de 8.771,96 euros en concepto de deuda salarial. Indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados a) " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.", b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por quien fue parte actora Dña. Candida, que en su escrito de impugnación de recurso se opone a todos los motivos de la recurrente para terminar solicitando, en base a los argumentos que expresa, la confirmación de la sentencia recurrida.

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

Segundo

En cuanto al primer motivo del recurso contemplado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS lo que pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

Son requisitos para que quepa el recurso conforme a tal apartado que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa. Este sería el caso según el argumento de la parte recurrente. Junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan en la parte sea material y efectiva y no simplemente posible, habiéndose causado un real y efectivo perjuicio sus las posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio y anteriores STC 43/1989, STC 101/1991 STC 6/1992, STC 105/1995 ).

En el presente caso la parte recurrente como primera pretensión en el solicito de su recurso literalmente expresa que "1) Decrete la nulidad de la sentencia de instancia para que se acomode estricta y únicamente a la subsanación del defecto procesal indicado por la sentencia anulatoria del TSJC, en su parte dispositiva y sin otro alcance que el de extraer de dicha subsanación las consecuencias pertinentes respecto al cotejo de los originales con las fotocopias de los registros horarios aportados por la empresa, manteniendo inalterados los hechos declarados probados y los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia anulada".

La recurrente mantiene que la indefensión se ha producido por haber infringido los artículos 97.2 y 202.1 de la LRJS (sobre la forma de la sentencia y su contenido y estructura en antecedentes de hecho, hechos probados razonamientos y finalmente el fallo el primero y sobre los efectos de la estimación del recurso que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 el segundo) y los artículos 343 y 267.1 de la LOPJ (el primero sobre la nulidad de los actos y sobre la invariabilidad de las resoluciones judiciales tras su firma el segundo) y el artículo 218 de la LEC (sobre la congruencia y motivación de las sentencias) además del 24 de la CE. (Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión).

Pero tras la cita de tales artículos el argumento que esgrime es que en su día se dictó sentencia en el presente procedimiento que dictada en fecha 27/04/2018 estimó solo en parte la demanda de la parte actora y recurrida por el mismo, por sentencia de esta Sala de fecha 29/10/2018 RS 4281/2018 se estimó su recurso y se declaró "...a los efectos de resolver acerca del defecto procesal invocado y anulamos la sentencia del Juzgado Núm. 1 de Mataró en fecha 27/04/2018 dictada en procedimiento 553/2017 y las actuaciones anteriores a aquella, retrotrayendo las mismas al momento de presentación por la empresa demandada de la documentación que le fue requerida como Diligencia Final junto con el escrito en fecha 25/04/2018 a fin de poner de manifiesto el resultado de las Diligencias finales durante tres días a las partes para alegaciones sobre su alcance e importancia y...

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