STSJ Aragón 416/2019, 19 de Noviembre de 2019
Ponente | JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR |
ECLI | ES:TSJAR:2019:1860 |
Número de Recurso | 172/2015 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 416/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº 000416/2019
En Zaragoza a 19 de noviembre de 2019, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana
Dª. Juan José Carbonero Redondo
Partes del recurso
Recurrente Procamar Viviendas S.L. representada por la Procuradora Dª. Yolanda Martínez Chamarro y defendida por el Letrado D. Nabil German Gorgees Pascual.
Demandados el Ayuntamiento de Caspe representado por la Procuradora Dª. Sonia Peire Blasco y defendido por el Letrado D. Sergio Clavero Miguel y el Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.
Actuación recurrida.
Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de 27 de febrero de 2015 pro el que se acordó la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de de Ordenación Urbana de Caspe.
Interposición del recurso ante el Juzado de lo Contencioso nº 1 de Zaragoza el 22 de junio de 2015.
Por Auto de 17 de julio de 2015, se declaró incompetente y remitió el asunto al TSJ de Aragón.
Demanda el 1 de febrero de 2016.
Contestación a la demanda el 8 de marzo y 5 de mayo de 2016..
Apertura del proceso a prueba el 17 de junio de 2016, practicándose documental y denegado el resto de la prueba propuesta.
Conclusiones de la parte actora el 28 de mayo de 2018.
Conclusiones de las demandadas 14 y 16 de junio de 2018.
De conformidad con el plan de actuación aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2019, se nombró nuevo ponente y se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2019 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Cuantía.
Indeterminada.
Pretensiones de la parte recurrente.
Estimación de la demanda y Nulidad de la disposición recurrida.
Como petición principal, dejar sin efecto la inclusión del solar de referencia propiedad de los recurrentes en la revisión del Plan como integrante en el UE-4 sin obligación de efectuar la calle que se pretende ejecutar en el solar del recurrente y que lo cruza de Este a Oeste y en consecuencia sin que le afecten el resto de determinaciones que el pretende aplicar el PGOU recurrido por tratarse de suelo urbano consolidado, dejando los terrenos en cuestión con la misma clasificación que tenían antes de la aprobación del acuerdo recurrido y que motivaron la propuesta consulta que se presentó en su día ante el Ayuntamiento y que mereció el informe favorable de los servicios técnicos municipales.
Como petición subsidiaria para el caso de que el planeamiento recurrido no sea anulado en este punto declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Caspe en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la diferencia del aprovechamiento urbanístico y el consiguiente valor que tenían los terrenos del recurrente en la regulación anterior que ha sido modificada y el valor que tenían tras la regulación actual.
Imposición de las costas del proceso a la Administración.
Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.
1) Antes del 2007 se dirigió la empresa recurrente al Ayuntamiento de Caspe para hacer una consulta sobre el sola propiedad de estos, contestando -parece que verbalmente- que era suelo urbano no incluido en unidad de actuación.
A la vista de ello se adquiriero varios solares todos ellos con una superficie total de 1.444,13 m2. Tras la compra se presentó informe según proyecto técnico del Sr. Íñigo que fue contestado favorablemente por resolución de 21 de febrero de 2008. Estas obras no llegaron a realizarse.
Con el acto recurrido se clasificaron estos terrenos como suelo urbano no consolidado y se incluyeron en la UE-4 de reforma interior, con exención de cesión del 10 % de aprovechamiento medio, cuyo objeto es abrir un nuevo vial de este a oeste entre C/ Mequinenza y C/ Zurradería que se prolongue a la UE.5. En la demanda se indica que con esta modificación se pasa de la posibilidad de edificar 40 viviendas a 24 (22 de la recurrente), de las cuales de 40 libres a 17 libres (16 de la recurrente) antes no había VPA ahora son 7 (6 de la recurrente), antes no tenía obligaciones urbanísticas y ahora tiene obligación de urbanizar un vial, el terreno anteriormente podía albergar una pastilla de edificación entera y ahora está dividido por el vial.
2) Entiende que la decisión discrecional es arbitraria, sin justificación dado que la calle de nueva entrada debería tener salida por el otro lado de la unidad. Para ahorrar 20 metros de recorrido en coche se ha partido el edificio que podía edificar.
3) Carece de motivación la decisión recurrida, ni es racional, ni proporcionada. También alude a que vulnera el principio de igualdad, reseñando que las respuestas presentadas son más adecuadas y respetan los derechos adquiridos por el actor, no estando justificado por la población de Caspe el parking de 500 plazas previsto.
4) Añade por último que se ha vulnerado el principio de confianza legítima y el de responsabilidad patrimonial de la Administración al no contemplar una medida reparadora por la medida adoptada que le infringe un daño no justificado.
Pretensiones de la Administración demandada y de la codemandada.
Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
Resumen de los motivos de oposición al recurso.
1) Para la Administración está suficientemente motivada y es conforme a derecho la modificación objeto del recurso. Se trata de la inclusión de los terrenos de los recurrentes en la UE-4, creando un vial que con su prolongación con la UE-5 es una rectificación de la curva de la Calle Mequinenza que es un viario de carácter primario en la trama urbana de Caspe.
2) Decisiones todas ellas no solo la del viario, que están justificadas por establecer un nuevo modelo de ciudad,
30 años después del anterior planeamiento.
3) Añade la Administración demandada que cabe desconsolidar el suelo urbano, en operaciones urbanísticas integradas (Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón RDL 1/2014) como es el caso, dado que se
trata de una reforma interior integrada para la apertura de un vial. Añade un informe de la Consejo Provincial de Zaragoza en el que se indica que la Calle pertenece a la red viaria estructurante del municipio, con trazado sinuoso y visibilidad limitada, lo que justifica la decisión ordenadora.
La clasificación de la finca objeto del recurso como suelo urbano no consolidado.
En realidad esta es la pretensión única y principal de este procedimiento, pues entiende este Tribunal que los alegatos dirigidos a cuestionar la motivación y racionalidad del nuevo planeamiento-aunque también tendrán una contestación con posterioridad-, así como la vulneración del principio de confianza legítima e igualdad en realidad cuestionan si el suelo urbano tiene la categoría de no consolidado. Y decimos esto porque como hemos reseñado la pretensión principal es la vuelta a la ordenación anterior, donde el suelo estaba clasificado como suelo urbano consolidado. Si la nueva clasificación fuese conforme a derecho y los ejercicios de discrecionalidad estuviesen dentro de los parámetros de legalidad, es claro que las decisiones tomadas por el consistorio y confirmadas por el órgano autonómico serían conformes a derecho.
El art. 13.2 de la Ley 3/2009 de 17 de junio de Urbanismo de Aragón -aplicable por motivos cronológicos al caso- dice: Tendrán la condición de suelo urbano no consolidado los terrenos de suelo urbano que soporten actuaciones urbanísticas integradas, sean de nueva urbanización o de intervención sobre suelos consolidados total o parcialmente por la edificación, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la presente Ley .
El art. 42.4 indica: En el caso de que el plan general incorpore un programa de rehabilitación urbana, deberán identificarse las áreas de regeneración o renovación incluidas en unidades de ejecución o sectores.
El art. 125.2 b) de la misma ley: En atención a la clase de suelo afectado, las actuaciones urbanísticas pueden ser: b) Actuaciones integradas o de transformación urbanística. Son aquellas que se ejecutan a consecuencia del desarrollo sistemático del planeamiento. Su ámbito de ejecución requiere la delimitación de una unidad de ejecución y afecta a áreas de desarrollo de suelo clasificado por el planeamiento como urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado. Estas actuaciones urbanísticas pueden desarrollarse mediante sistemas de gestión directa o indirecta, regulados en la presente Ley y sus reglamentos.
Podrán ser de nueva urbanización, de rehabilitación urbana o de intervención en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación que no tengan la naturaleza de actuación de rehabilitación urbana.
Y el art. 125. 3 b) c) dice : Asimismo, en atención a su objeto, las actuaciones urbanísticas pueden ser: b) Actuaciones de rehabilitación urbana, entendiendo por tales tanto las de rehabilitación edificatoria como las de regeneración o renovación urbana, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal y en el artículo 190 bis de esta Ley y disposiciones reglamentarias que lo desarrollen. c) Actuaciones de intervención en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación que no tengan la naturaleza de actuación de rehabilitación urbana.
Reseñaremos la STS de 3 de octubre de 2017 (ROJ 3508/2017) que siguiendo otras que allí se señalan ratifica la competencia de las Comunidades autónomas para la delimitación de los suelos urbanos consolidados y no consolidados,...
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