STSJ País Vasco 465/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:3201
Número de Recurso888/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución465/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 888/2018

SENTENCIA NÚMERO 465/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOTIA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra lla sentencia nº 120/2018, de 14 de septiembre de 2018,, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 134/2018, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 20 de septiembre de 2017 de la Jefa de la Oficina de Extranjeros en Bizkaia, que denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión, solicitada el 8 de junio de 2017.

Son parte:

- Apelante : Jose Daniel, representado por la Procuradora Dª. Teresa Martínez Sánchez y dirigido por la letrada Dª. Milagros Vicente Zorrilla.

- Apelada : Administración General del Estado[- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Jose Daniel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, coonfirme la sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/11/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Jose Daniel, nacional de Senegal, recurre en apelación la sentencia nº 120/2018, de 14 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 134/2018, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 20 de septiembre de 2017 de la Jefa de la Oficina de Extranjeros en Bizkaia, que denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión, solicitada el 8 de junio de 2017.

La resolución administrativa resolvió en el ámbito del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deteniéndose en su artículo 10, que exige, para la residencia de carácter permanente, haber residido legalmente en España durante un periodo continuado de 5 años, residencia legal para la que es necesario cumplir las condiciones exigidas no solo para la concesión de la tarjeta de residente en un primer momento, sino también el mantenimiento durante todo su periodo de vigencia, enlazando con STJUE de 21 de diciembre de 2011 y con el artículo 7.2 del Real Decreto 240/2007, cuando exige al ciudadano del que es familiar y de quién ha vivido a cargo, determinadas circunstancias.

Añadió que, en el caso, la interesada no se había encontrado en ninguno de los supuestos durante el periodo de vigencia de la anterior autorización, del 27 de junio de 2012 al 26 de junio de 2017, porque de la consulta efectuada en la base de datos de la Seguridad Social, se constataba que la solicitante únicamente había desarrollado actividad laboral durante 7 meses en los cinco años, no constándole actividad laboral desde la disolución de la pareja de hecho, así como que los únicos ingresos presentados provenían de la ayuda social otorgada por LANBIDE a don Bernardino, en la que se encontraba incluida al solicitante, en cantidad de 669,18 euros mensuales, por lo que era una carga para la Asistente Social en España.

Ratificó, por tanto, el no cumplimiento de las condiciones del artículo 7.2 del Real Decreto 240/2007, por no haber acreditado el requisito de residencia legal durante un periodo continuado de 5 años.

SEGUNDO

La Sentencia apelada.

En el FJ 1º, expone el planteamiento del demandante y el de la Administración demanda.

En el FJ 2º se detiene en el artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, en relación con la residencia de larga duración, para retomar lo que se razonó en STS 1295/2017 de 18 de julio, en relación con la cuestión referida al artículo 7 del Real Decreto 240/2007, en concreto si era aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles residentes en España.

En el FJ 3º trae a colación la sentencia de esta Sala, 259/2017 de 23 de mayo.

Tras ello, es en el FJ 4º donde ratifica el razonamiento que conduce a la desestimación del recurso, que lo hizo como sigue:

Aplicando los criterios expuestos en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo y del TSJ del País Vasco la pretensión de la recurrente debe ser desestimada. Y ello porque durante el periodo de residencia de cinco años solamente trabajó durante unos meses y desde 2016 ha pasado a vivir a cargo de las ayudas sociales a través de la RGI ante la total carencia de recursos económicos propios, lo que impide que dicho periodo pueda considerarse legal a los efectos de adquirir el derecho de residencia permanente que solicita, aun cuando haya sido titular formalmente de una tarjeta de residencia y aun cuando la Administración no hubiera procedido a su extinción.

Así lo ha considerado la Administración demandada en la resolución impugnada y a tenor de lo expuesto en las resoluciones judiciales expuestas, no puede prosperar la alegación del demandante de que la Administración ha aplicado indebidamente el art. 7 del RD 240/2007.

En cuanto a la alegación que plantea por primera vez en la demanda de que tiene una hija de nacionalidad española, no ha aportado prueba alguna ni de su existencia, ni de sus datos de identidad, lo que impide efectuar consideración alguna al respecto. No hay que olvidar que en el auto de 29 de junio de 2018 en el que se le denegó la medida cautelar que había solicitado, ya se advertía de que ni en el volante de empadronamiento, ni en el informe de Lanbide aparece ninguna hija y a pesar de ello, sigue sin aportar prueba alguna en este sentido.

En definitiva, la resolución recurrida es conforme a derecho, lo que determina la desestimación del recurso, al no haber acreditado la residencia legal durante cinco años, que es requisito imprescindible para adquirir el derecho a la residencia permanente que solicita > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada, y tras ello acoger lo que se pretendió con la demanda, el reconocimiento de la solicitud que presentó ante la Administración.

  1. - En el alegato primero, la apelante traslada su residencia afectiva y real de más de 5 años, como familiar de persona comunitaria, añadiendo referencia a 11 años en España, destacando que no se produjo la revocación del permiso al momento de producirse la separación de la pareja, señalando que cumplía los demás requisitos con expresa referencia a su integración en el País.

  2. - Se refiere a la Directiva de 2004/38, así como el artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011.

  3. - Es en el alegato tercero en el que describe la situación de la apelante, señala que en el año 2018, en el curso del expediente, estuvo trabajando durante unas meses, siguiendo las prácticas formativas para fomento de empleo de mujeres con dificultades de inserción, señalando que el cumplimiento de los requisitos económicos, deberían ser valorados de una forma más beneficiosa para la solicitante, con remisión al mercado de trabajo, difícil en el contexto económico actual.

    Se refiere también a lo costoso de las ayudas asistenciales en relación con el extranjero, para señalar que la Unión Europea obligaría a establecerlas, como forma de lucha contra la pobreza, tras lo que se hacen consideraciones sobre la RGI, sobre los destinatarios de las ayudas y la situación de LANBIDE.

  4. - El alegato cuarto se detiene en consideraciones de carácter económico en relación con el salario mínimo interprofesional y el IPREM,, trasladando las cuantías en relación con el ejercicio de 2018, para señalar que tanto el salario mínimo como el IPREM se aplican a todos en España, con independencia de la nacionalidad, sexo, estado civil etcétera, señalando que si son cantidades que sirven para la subsistencia de un nacional, tenían que tener idéntica consideración para los extranjeros sin admitir un juicio desfavorable.

    Ello enlaza con la Renta Básica que percibe la apelante, que, se dice, es ingreso de carácter económico, que, aunque no tenga carácter contributivo, es una prestación social, derivada de las obligaciones contraídas con Europa y el sistema europeo para garantizar la supervivencia de los habitantes de la Unión Europea.

    Añade consideraciones en relación...

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