STSJ País Vasco 466/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:3204
Número de Recurso954/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución466/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 954/2018

SENTENCIA NÚMERO 466/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 182/2018, de 26 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 18 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 14 de junio de 2017, que en respuesta a solicitud de fecha 29 de mayo de 2017: (i) comunicó que no procedía la expedición de certif‌icado de prescripción urbanística para la construcción de una planta de hormigonado en camino de Peñascal nº 179, porque las obras se realizaron al amparo de la correspondiente licencia, que tenía un límite temporal hasta 2017, y (ii) requirió solicitar licencia de derribo de la instalación, con el correspondiente Proyecto Técnico, para que la planta de hormigonado estuviera demolida a f‌inales de 2017.

Son parte:

- Apelante : Hormigones Vascos, S.A., representada por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigida por el letrado D. Juan Riquelme Santana.

- Apelado : Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Hormigones Vascos, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia acordando la estimación de la demanda interpuesta con expresa condena en costas.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Bilbao se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/11/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Hormigones Vascos S.A., recurre en apelación la sentencia nº 182/2018, de 26 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 18 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 14 de junio de 2017, que en respuesta a solicitud de fecha 29 de mayo de 2017: (i) comunicó que no procedía la expedición de certif‌icado de prescripción urbanística para la construcción de una planta de hormigonado en camino de Peñascal nº 179, porque las obras se realizaron al amparo de la correspondiente licencia, que tenía un límite temporal hasta 2017, y (ii) requirió solicitar licencia de derribo de la instalación, con el correspondiente Proyecto Técnico, para que la planta de hormigonado estuviera demolida a f‌inales de 2017.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

En el FJ 1º identif‌ica la actuación recurrida y traslada las pretensiones de la parte demandante, aquí apelante, y de la oposición del Ayuntamiento de Bilbao.

Justif‌ica el pronunciamiento desestimatorio con lo que razonó en los FF JJ 2º y 3º, referidos a la naturaleza jurídica de los terrenos y al transcurso del plazo de la actuación administrativa, en los que razonó como sigue:

SEGUNDO

La licencia de actividad se concedió por su vinculación a las obras de construcción de la variante Sur metropolitana, en tanto se realizaran las obras y con el límite temporal máximo de 2017.

Tal y como razona la sentencia apelada, la licencia de actividad clasif‌icada de 28 de mayo de 2008 se concedió pese a tratarse de un uso industrial en un suelo no urbanizable y a que el PGOU de Bilbao no autoriza el uso industrial sino como complementario en las áreas de servicio de la autopista, en congruencia con la solicitud presentada por la apelante (folio 2 de la carpeta 1 del expediente) invocando el artículo 28.5.c) LSU, precepto que excepcionalmente autoriza en suelo no urbanizable los caminos y vías proyectadas y las infraestructuras para su ejecución y mantenimiento, en razón de la necesidad de suministro de hormigón para la construcción de la

variante Sur metropolitana, razón por la cual su periodo de actividad se halla funcionalmente ligado a la fase de construcción de dicha carretera, aun cuando la licencia expresara, adicionalmente, que no podría exceder del año 2017, lo que signif‌ica que el uso autorizado se hallaba sujeto a dos condiciones, en primer lugar, a la ejecución de las obras de construcción de la variante Sur metropolitana, y, en todo caso, al límite temporal del año 2017.

Ello es así por la determinante razón de que la actividad industrial pretendida es incompatible con los usos admitidos en suelo no urbanizable por el artículo 28 LSU y, sólo adicionalmente, y de modo subsidiario, por la razón de que el uso industrial pretendido no viene admitido por el PGOU de Bilbao sino con carácter complementario y en las áreas de servicio de las autopistas, siendo así que el uso tras la f‌inalización de la autopista, no tiene carácter complementario de la actividad de dicho sistema general, sino autónomo y principal, soslayando la cuestión de si se encuentra en un área de servicio, cuestión que no queda suf‌icientemente esclarecida, ya que debió ser precisada por la Diputación Foral de Bizkaia en la prueba de interrogatorio de parte, lo que no hizo, al responder ambiguamente que "en el momento de la expropiación la calif‌icación del terreno era de sistema general de comunicación viaria cielo abierto o sobre rasante y actualmente consta como canal viario", sin que la parte que propuso la prueba interesara pregunta complementaria alguna ex artículo 35.2 LEC .

Por tanto, la actividad de la demandante consiste en un uso industrial ubicado en un suelo no urbanizable, excepcionalmente autorizado por tratarse de una actividad temporal, auxiliar de la construcción de la infraestructura viaria. Es por eso que la licencia se concedió con un límite temporal. Y que tras la f‌inalización de la construcción de la autopista, actividad de la recurrente ha perdido el carácter complementario de la obra pública integrada en el sistema general, habiéndose, a mayor abundamiento, alcanzado el término para el que fue concedida la licencia.

Tercero

Transcurso del plazo para la actuación administrativa

Sobre la base, ya descartada, de que el suelo es urbano, prosigue la demanda alegando que ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en el art. 224.4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, en el que la Administración está habilitada para iniciar los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística.

Y ello porque la instalación dejó de suministrar hormigón para la variante a partir del año 2010, fecha en la que debería haberse incoado el expediente para poner f‌in a la actividad. Como el Ayuntamiento no ha actuado hasta 2017, la demandante ha pedido el certif‌icado de prescripción urbanística, que no ha obtenido en la vía gubernativa y que ahora espera obtener como consecuencia de este proceso contencioso administrativo por la aplicación de la norma invocada.

El objeto del art. 224.4 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco aparece claramente explicitado su primer apartado: Las operaciones de restauración de la ordenación urbanística que se dispongan por razón de actos o actuaciones clandestinas serán determinadas en la resolución del procedimiento de legalización. En consecuencia, la norma invocada sólo se ref‌iere a la legalización de las actuaciones clandestinas; la de la recurrente no lo es, puesto que cuenta con licencia municipal, bien que sujeta a término.

Además, el apartado 5 del mismo art. 224 añade: El plazo de cuatro años a que se ref‌iere el apartado anterior no rige, en ningún caso, para los usos ni para las parcelaciones y las construcciones, edif‌icaciones e instalaciones que se realicen en los siguientes supuestos: a) Los ejecutados en suelo no urbanizable (¿). Resultando, como queda razonado en el anterior fundamento jurídico, que el suelo era no urbanizable, concurre una segunda razón para desestimar la aplicación de la norma alegada en apoyo de la pretensión de la demanda que ahora se examina.

En realidad, como correctamente objeta el Ayuntamiento, la actuación administrativa no está ordenada a la restauración de la ordenación urbanística -en su sentido técnico estricto, esto es, en el del art. 224-, sino al cumplimiento del Convenio suscrito con la recurrente. En consideración al mismo la Condición 4ª de la licencia concedida en su día establecía: "En el plazo máximo de 1 mes contado a partir de la fecha de la concesión de la licencia aportará el Acta Notarial comprometiéndose a eliminar las obras, usos e instalaciones como máximo en el año 2017 de...

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