STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:6394
Número de Recurso2106/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0002549

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002106 /2019-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2018

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rosaura

ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002106/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 44/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636/2018, seguidos a instancia de Rosaura frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rosaura presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 44/2019, de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actor trabajo para la demandada como educadora en Pontevedra del 22-12-93 al 21-1-94; como psicóloga en Redondela del 9-6-98 al 6-11-98 y del 1-2-00 al 11-8- 08; y como psicóloga en Orense desde el 11-6-10 al 17-9-10 mediante distintos contratos temporales de interinidad y eventual que constan en autos y que se dan por reproducidos, hasta que el 12-6-13 suscribe Contrato de interinidad por contrato de interinidad por vacante hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente o reglamentariamente previsto, se reconvierta, suprima o se amortizara la plaza./

SEGUNDO

En fecha de 12-2-18 se presenta reclamación previa que no es contestada presentando demanda ante el decanato el 13-9-18.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada alegada por Rosaura frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL debo declarar que la relación laboral que une a la demandante y demandada es indefinida condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que la relación laboral que une a las partes es indefinida por aplicación del art. 70 EBEP, en tanto que transcurrieron más de tres años sin que la administración haya convocado el proceso para la cobertura de la vacante que venía ocupando la parte actora en virtud de contrato de interinidad.

La parte demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 15. ET, y de los arts. 4.1 del RD 2720/1998. Invoca asimismo el art.

70 EBEP, señalando que no ha devenido la relación laboral en indefinida al amparo del mismo, pues la relación laboral no era irregular ni fraudulenta. Así entiende la parte recurrente que existe una relación laboral de interinidad por vacante, sin que haya existido contratación irregular o fraudulenta. En tal sentido, se alega que existe en las leyes de presupuestos generales de 2012 a 2015 una prohibición de incorporar nuevo personal salvo excepciones legalmente previstas.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida de contrario.

Se estima el recurso, en esencia por cuanto el criterio aplicado en la sentencia de instancia, y que derivaba de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de sentencias anteriores de esta Sala de lo Social, ha variado a la vista de la última jurisprudencia del alto Tribunal, la cual ya ha sido aplicada en recientes sentencias de esta Sala del TSJ de Galicia. Fruto de ello, como veremos, la parte actora y ahora impugnante no tiene la condición de indefinida no fija, pues, en definitiva, se trataba de un contrato de interinidad por vacante que no deviene en indefinido no fijo por el transcurso del plazo de tres años del art. 70 EBEP sin convocar proceso selectivo para la cobertura de la plaza.

En concreto, cabe citar lo señalado en la STSJ de Galicia de 16 de julio de 2019 (rec: 1006/2019), en un supuesto en donde el contrato de interinidad por vacante había sido celebrado el día 7 de febrero de 2008. En la misma se señaló:

"La solución que veníamos dando al problema jurídico que se plantea, por la demandada en recurso, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19-1-2017 ( r. 2668- 2016), 27- 1-2017 (r. 2669-2016), 12-7-2017 (r. 423 y 446-2017), y particularmente en la sentencia de esta misma Sección Roj: STSJ GAL 6261/2017- ECLI:ES:TSJGAL: 2017:6261 Sección: 1 Nº de Recurso: 1849/2017: Fecha de Resolución: 06/10/2017 y STSJ, Social sección 1 del 10 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 7110/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7110 ), consistía en confirmar el criterio de instancia, y ratificar la declaración de indefinición de la relación laboral, en supuestos como el de autos, de contrato de interinidad por vacante, siendo el objeto del contrato la cobertura de la plaza por vacante, hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, y superado con creces el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable.

TERCERO

Pues bien, a pesar de lo expuesto, se hace necesario, en el supuesto contemplado modificar el anterior criterio, pues no podemos desconocer que el TS ha resuelto sobre la cuestión litigiosa, en recientes sentencias, entre ellas, STS, Social sección 1 del 11 de junio de 2019 (ROJ: STS 2145/2019- ECLI:ES:TS:2019:2145 ) Sentencia: 437/2019, que dice:

".........Procediendo al examen del fondo deducido, hemos de partir del criterio fijado en otros pronunciamientos,

así en STS IV, Pleno, de 24 de abril de 2019 (rcud 1001/2017 ), invocado en rcud 2469/2018 deliberado en la misma fecha, "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático." Y que, "En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión."

A diferencia del primero de dichos asuntos, en el que se analizaba una duración inusualmente larga, el actualmente enjuiciado comparte con el segundo de aquéllos la inexistencia de indicios de concurrencia de fraude que desnaturalizase el carácter temporal -interinidad para la cobertura de vacante- de la relación existente entre las partes. Los datos fácticos revelan en este sentido que el 2 de noviembre de 2010 se formalizó el contrato vigente a la fecha de cese, modalidad...

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