STSJ Asturias 828/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2019:3457
Número de Recurso800/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución828/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00828/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 800/2018

RECURRENTE: D. Juan María

PROCURADOR: D. Francisco Abajo Abril

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS;

SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado; Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 800/2018, interpuesto por D. Juan María, representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, actuando bajo la dirección Letrada de D. Andrés Álvarez Iglesias, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS; SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO, representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FONSECA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 21 de mayo de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan María, se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de marzo de 2018, que desestima el recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 5 de junio de 2015, que desestima la reclamación número NUM000, formulada por la recurrente, impugnando la liquidación complementaria practicada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de fecha 17 de mayo de 2012, por el Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de Dª Brigida e importe de 906.767,18 euros

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa, en esencia, su impugnación, en los siguientes motivos: a) Incorrecta determinación de la base imponible y por tanto de la base liquidable y la cuota tributaria; b) Infracción de los artículos 14 y 31 de la CE; y c) Vulneración de la normativa del Impuesto del Derecho de la Unión Europea, por lo que solicita se dicte sentencia estimando el presente recurso y se anule el acto impugnado, por no ser conforme a derecho, anulando la liquidación practicada por el Órgano gestor en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

.

Por su parte la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Administración del Principado de Asturias, se contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de la parte actora, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Las cuestiones debatidas en el presente recurso, cuyo fondo viene referido a la cuestión no resuelta de forma unánime por los Tribunales relativa a la valoración del ajuar doméstico, y los argumentos en que se apoyan las partes, son similares a otras ya resueltas por este Tribunal, en otros supuestos, que ha optado por la interpretación que se contiene en la sentencia de 6 de febrero de 2016 (recurso 94/16), donde se señala "Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que el art. 15 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevé que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia, o que su valor sea inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. A su vez, el art. 34 del Reglamento del meritado impuesto contenido en el R.D. 1629/91 de 8 de noviembre, dispone que "1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de of‌icio la of‌icina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento. 2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre El Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente. 3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR