STSJ Galicia 4634/2019, 15 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:6562
Número de Recurso2459/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4634/2019
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0003737

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002459 /2019 MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000744 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lourdes, DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A: FERNANDO PRIETO BUJAN, MONICA DIAZ REY

PROCURADOR: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY

PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002459/2019, formalizado por Lourdes, DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, contra la sentencia número 553/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000744/2018, seguidos a instancia de Lourdes frente a CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA), DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lourdes presentó demanda contra CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA), DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 553/2018, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero

La demandante Dª. Lourdes, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, presentó el día 28 de marzo de 2017 solicitud de bolsa de práctica laboral 2017 conforme a la convocatoria efectuada en el BOP del 13 de marzo para la Diputación y los Concellos de la provincia de Pontevedra alegando ser licenciada en historia, dictando resolución la Diputación en fecha 28 de julio aprobando su destino en la biblioteca del Concello de Gondomar con una retribución mensual de 800 euros que le vino abonando la Diputación y duración del 1 de agosto de 2017 al 31 de enero de 2018, prorrogada por nueva resolución de 19 de enero de este año por otros 6 meses, habiendo sido dada de alta como tal en la Seguridad Social por la Diputación.

Segundo

Alega la actora que no se la formó ni tenía tutora que supervisase sus tareas y que, en horario de 8 a 15 hasta el 20 de junio de 2018 y luego de 8 a 14:30 horas, gestionaba y administraba la biblioteca, atendía a los clientes y al teléfono, catalogaba libros, realizaba estadísticas, solicitaba subvenciones y presupuestos para la compra de libros, hacía expurgos y préstamo de libros, etc. así como participar en talleres organizados por el Concello como cuenta cuentos, talleres infantiles, día de libro, etc. y por ello entiende que su contratación fue fraudulenta, debe ser considerada personal laboral como bibliotecaria con una retribución anual de 34.859'31 como prevé la relación de puestos de trabajo de la Diputación de Pontevedra y que su baja en la Seguridad Social el día 31 de julio de 2018 practicada por dicha Diputación constituye un despido cuya declaración de improcedencia solicita en esta litis.

Tercero

La relación de puestos de trabajo del Concello demandado sólo prevé en biblioteca un auxiliar, grupo D, (actual C2 como auxiliar administrativo con salario mensual en el año 2018 de 845'92 euros por 14 pagas), nivel 16 y complemento específico cuya cuantía este año no consta y en el 2006 era de 6.142'85 euros al año.

Cuarto

En la biblioteca del Concello de Gondomar prestaba servicios una persona de forma temporal que inició en sus funciones a la actora, que trabajó sola desde su contratación hasta el 16 de abril de 2018 en que el Concello contrató a una auxiliar administrativa mediante contrato para obra o servicio determinado con jornada de 8 a 14:30

horas de lunes a viernes y a la que la actora inició en sus tareas.

Quinto

La demandante realizó las siguientes funciones:

Trabajos de atención al público consistentes en tramitar préstamos y devoluciones de libros, orientar a los usuarios para elegir libros y cuestiones de altas como socios, donaciones u otras dudas y resolución de problemas informáticos.

Tramitación de altas, renovaciones y bajas de socios, gestionar donaciones y registrarlas en el programa de la biblioteca, catalogar y digitalizar los fondos de la biblioteca

(en el programa Meiga rellenando formularios con título, autor, editorial, etc.).

Ordenar las secciones de la biblioteca, procurar que todo estuviese ordenado y decorar la sección infantil para eventos como Navidad, Samaín, etc.

No consta que haya sido tutelada o formada por la concejala asignada al respecto.

Sexto

La demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Lourdes, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 31 de julio de este año por parte de la Diputación de Pontevedra, a la que condeno, y solidariamente con ella al Concello de Gondomar, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opten entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 1.070'85 euros, opción que deberán ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 32'45 euros diarios, advirtiendo a los citados demandados que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lourdes, DIPUTACION PROVINCIAL

DE PONTEVEDRA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-5-2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-11-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara improcedente el despido de que fue objeto la actora, con fecha 31 de julio de 2018, por parte de la Diputación de Pontevedra, a la que condena, y solidariamente con ella al Concello de Gondomar, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opten entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 1.070,85 euros, y a que en el primer caso le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución, a razón de 32'45 euros diarios.

Frente a ella tanto la actora, como la Diputación de Pontevedra demandada y condenada solidariamente, interponen recurso de suplicación y comenzando por el de la Diputación, en el tercero de los motivos del Recurso de suplicación, pero que por razones de índole procesal procede su examen el primer lugar, denuncia la infracción de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art 2. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 2.2 Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas que dispone que dentro de las acciones y medidas de políticas activas de empleo, a que se refiere la letra b), del apartado 1, del artículo 25, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, las empresas o grupos empresariales, en colaboración con los Servicios Públicos de Empleo, y en el marco de la responsabilidad social empresarial, podrán suscribir acuerdos con personas jóvenes, con ninguna o muy escasa experiencia laboral, al objeto de realizar prácticas de carácter no laboral, en sus centros de trabajo con el fin de contribuir a mejorar su empleabilidad y ofrecerles un primer contacto con la realidad laboral a través del acercamiento a la misma, al tiempo que contribuye a completar la formación alcanzada por la persona joven.

  1. - Las prácticas no laborales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven.

Y alega la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la demanda, en tanto en cuanto, no nos encontramos ante una relación laboral, tal y como es definida en el artículo 1.1 del E.T.; porque la demandante carecía de cualquier tipo de experiencia profesional en el ámbito de la titulación exigida en el momento en que realizó las prácticas no laborales, que ha realizado tareas de iniciación y de aprendizaje, que deben calificarse como adecuadas a la relación de carácter no laboral que se ha mantenido. Las funciones desempeñadas, están directamente relacionadas con el carácter formativo de la beca. Y por ello, la Sentencia dictada ha infringido la doctrina jurisprudencial contenida, entre...

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