STSJ Comunidad de Madrid 1097/2019, 15 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:11777
Número de Recurso546/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1097/2019
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0020182

Procedimiento Recurso de Suplicación 546/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 503/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 546/19

Sentencia número: 1097/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 546/19 formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO ZABALO VICLHES en nombre y representación de DOÑA Elisenda, contra la sentencia dictada en 13 de febrero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 503/17, seguidos a instancia de dicha

recurrente, contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL (CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID), sobre reclamación de indemnización derivada de extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. "Doña Elisenda (la actora) presenta la demanda por derecho y cantidad, debido a su cese en su puesto de trabajo como interina, como auxiliar de enfermería, en el que permanecía desde el 9 de mayo del 2013, a consecuencia del proceso de consolidación de empleo para Auxiliares de Enfermería.

  2. La actora ocupaba la vacante NUM000 tras la OPE del año 1999 y percibía 1867, 22 euros brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

  3. Fue cesada el 30 de septiembre del 2016.

  4. En fecha de 30 de septiembre del 2016 se adjudicó a la actora la plaza NUM001 en el proceso de la Oferta de Empleo Público de 3 de abril del 2009 y posterior Resolución de 29 de julio del 2016.

  5. No es necesaria reclamación previa ni agotar el trámite administrativo. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Doña Elisenda contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a la que absuelvo de todos los pronunciamientos en su contra en este procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14- 5-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30-10-19 señalándose el día 13-11-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid), a la que absolvió de todos los pedimentos deducidos en su contra, y en la que la parte actora postula -sin los énfasis del texto original- que se condene a la demandada "al abono de la cuantía de 16.687,32 euros, según el detalle expuesto en el cuerpo del presente escrito. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artº 29.3 del E.T ., y debido al retraso en la liquidación de los salarios adeudados, dicha cuantía quedará incrementada en el 10% en concepto de intereses de mora, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que proceda, en virtud de la sentencia unificadora de doctrina del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2014 (rec 1315/2013 ) señalando que el criterio ha de ser 'objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 del Código Civil

, y tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el artº 29.3

del E.T ., se presente o no 'comprensible la oposición de la empresa a la deuda'", montante indemnizatorio que

equivale a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, alguno de los cuales adolece, como se verá, de una defectuosa formulación. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta. Pues bien, de ellos, el motivo inicial denuncia la infracción de la doctrina que luce en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2.016 (asunto C-596/14), así como de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 7 de diciembre de 2.009. Por su parte, el siguiente, sin cita como el anterior de ningún precepto jurídico sustantivo, se queja de la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias de la misma Sala del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2.016 y 28 de marzo de 2.017, trayendo, asimismo, a colación un pronunciamiento de esta Sala de suplicación, el cual, como es sabido, no constituye jurisprudencia ( artículo

1.6 del Código Civil). Finalmente, el tercero y último señala como conculcada la doctrina que se recoge en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.014. Puesto que todos ellos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

TERCERO

Insiste, pues, la recurrente en el derecho que, según ella, le asiste a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades a causa de la extinción el 30 de septiembre de 2.016 de su contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante debido a la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, lo que tuvo lugar merced a la resolución de un proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en la norma convencional de referencia. Nótese que según el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, la actora: "(...) presenta la demanda por derecho y cantidad, debido a su cese en su puesto de trabajo como interina, como auxiliar de enfermería, en el que permanecía desde el 9 de mayo del 2013 (sic, por 9 de mayo de 2.003), a consecuencia del proceso de consolidación de empleo para Auxiliares de Enfermería" .

CUARTO

Con todo, el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida pone de relieve: "En fecha de 30 de septiembre del 2016 se adjudicó a la actora la plaza NUM001 en el proceso de la Oferta de Empleo Público de 3 de abril del 2009 y posterior Resolución de 29 de julio del 2016" . Es decir, la demandante, una vez extinguido el contrato de interinidad para cobertura de vacante, continuó prestando servicios sin solución de continuidad para la...

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