SAP Baleares 781/2019, 14 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APIB:2019:2438 |
Número de Recurso | 524/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 781/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00781/2019
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACA
N.I.G. 07040 42 1 2017 0018893
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000593 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Teodoro
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 781
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 número 593/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 524/2019, entre partes, de una como demandada apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO y asistida por la Abogado Dª PATRICIA NAVARRO MONTES; y de otra como demandante apelada, D. Teodoro
, representada por el Procurador de los Tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA y asistida por la Abogado Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 bis de Palma en fecha 4 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Teodoro -actuando bajo la representación procesal de, D. JAVIER FRAILE MENA y la defensa letrada da, D. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO- contra la entidad financiera "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", -actuando bajo la representación procesal de, Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ MANGLANO, y la defensa letrada de Dª. PATRICIA NAVARRO MONTESEn consecuencia, DECLARO:
-
El carácter abusivo, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, en los términos y con el alcance que en él se determinan, afectando únicamente a aquellos extremos expresamente declarados abusivos en los citados fundamentos de derecho, de la siguiente cláusula, establecida en la escritura de 22 de Diciembre de 1998 otorgada ante el Notario DON MIGUEL CASES LAFARGA del ILUSTRE COLEGIO DE BALEARES, número de protocolo 3514:
5ª.- "GASTOS
Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación (incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía) y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
La parte prestataria faculta al BANCO para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca.- Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.
Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, sean realizados por el BANCO, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el BANCO en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el BANCO para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca, cuando dicho otorgamiento se solicite por el interesado una vez transcurridos tres meses desde la devolución total del préstamo.
La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al BANCO cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.
El BANCO queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados.- Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula
9ª.".
-
La nulidad radical o de pleno derecho de la citadas cláusula, en los extremos expresamente afectados por la declaración de abusividad, de acuerdo con lo señalado en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la presente resolución, teniéndola por no puesta y eliminándola, sin surtir efecto alguno, de la escritura pública de préstamo hipotecario, la cual subsistirá sin dicha cláusula, siendo obligatoria para las partes en el resto de su contenido no afectado por la presente resolución.
La parte demandada deberá restituir a la actora las cantidades que ésta pagó en aplicación de la cláusula de gastos, declarada abusiva y nula, que no tenía la obligación de soportar y que ascienden a un total de 763,12 euros(comprensivos de: a) gastos notariales - 393,73 euros; b) gastos registrales - 149,78 euros; c) gastos de gestoría - 219,61 euros).
Dichas cantidades devengarán los intereses de demora ordinarios desde la fecha de cada pago, hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y los intereses de demora procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago.
Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción."
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, BBVA SA, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La demanda instauradora de la presente litis tiene por objeto el ejercicio de la acción de declaración de nulidad por abusivas y faltas de transparencia de determinadas cláusulas contenidas en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22 de diciembre de 1998 en concreto la cláusula de gastos a cargo del prestatario, declarando que es la demandada la obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador, gastos de gestoría e IAJD, y se condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades pagadas por estos conceptos, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
La demandada se opuso a la demanda, opuso la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, así como la plena validez de las cláusulas controvertidas, que fueron negociadas individualmente con el prestatario y no impuestas por la entidad financiera, siendo además las cláusulas sencillas y de fácil comprensión, cumpliendo los controles de transparencia exigidos por la normativa comunitaria de defensa de los consumidores y usuarios. Alegó además la demandada que la escritura pública se otorgó en presencia de fedatario público (Notario) que da fe de su contenido, así como de que la parte prestataria ha sido informada del contenido de la escritura.
La sentencia estimó la demanda en la forma que consta en el antecedente de hecho primero; declaró la nulidad y condenó al pago de las cantidades con intereses desde el año 1998.
Contra ella se alza la parte demandada, reitera la prescripción de las acciones en reclamación de cantidades. Destaca que el demandante acumuló dos acciones muy diferentes: la acción declarativa de nulidad de unas condiciones generales de la contratación, la cual resulta imprescriptible y, unas acciones resarcitorias tendentes a que la apelante le restituya los conceptos que la misma abonó con ocasión de las mismas, que si están sometidas al término previsto en nuestro Código Civil y otras Leyes especiales.
Por todo ello, a la vista de la fecha en la que se formalizó el contrato de préstamo, así como el momento en el que se efectuaron los pagos de las facturas reclamadas por la actora(AÑO 1998), defienden categóricamente la prescripción la acción restitutoria de cantidades, por el transcurso de más de 15 años desde que la parte actora pudo ejercitar estas acciones.
La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba