STSJ Andalucía 2554/2019, 14 de Noviembre de 2019
Ponente | LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL |
ECLI | ES:TSJAND:2019:17142 |
Número de Recurso | 439/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 2554/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚMERO 439 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº 2 DE JAÉN
S E N T E N C I A NÚM. 2.554 DE 2019
lmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pedro Pardo Castillo
______________________________________________
En Granada a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 439 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Sentencia nº 38/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Jaén, de fecha 19 de enero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 43/2017.
Interviene como parte apelante el Centro de Formación Grupo 2000 RCSLU representado por el Procurador D. Antonio López Montálvez, y como parte apelada Administración autonómica andaluza, Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía .
La cuantía del recurso es indeterminada.
ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2018, contra la Sentencia antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 4 de abril de 2018 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
Remitidos los autos a esta Sala, se dio audiencia a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por carecer este Tribunal de jurisdicción, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
La Sentencia apelada, de fecha 19 de enero de 2018, desestima el recurso contencioso interpuesto por Centro de Formación Grupo 2000 RC SLU contra la Resolución de la Dirección General para la Formación y el Empleo de la Junta de Andalucía de 31 de octubre de 2016, en la que se desestima un recurso de alzada.
La actuación administrativa impugnada en la instancia inadmitía la solicitud de autorización de la actividad formativa en contrato para la formación y el aprendizaje por haber procedido a la formalización del contrato sin haber obtenido previamente la autorización de inicio de la actividad formativa.
Mediante Providencia de fecha 5 de julio de 2019 se dio audiencia a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por carecer este Tribunal de jurisdicción con arreglo al artículo 69.a) de la LJCA.
Por tanto, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, hay que determinar si este Tribunal ostenta jurisdicción, lo cual es una cuestión de orden público que puede ser analizada en cualquier momento del proceso, con arreglo al artículo 5 de la LJCA.
Este Tribunal ya ha resuelto diversos recursos de apelación sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las que son objeto de este proceso, y ya ha señalado que actos como el impugnado en la instancia deben ventilarse en la jurisdicción social, lo que supondrá, por las razones que se exponen más ampliamente a continuación, la nulidad de la Sentencia impugnada, la inadmisión del recurso presentado en primera instancia, y la remisión a las partes a la jurisdicción social, para que, conforme al artículo 5.2 de la LJCA, puedan comparecer ante la citada jurisdicción laboral en el plazo de un mes e impetrar ante ella la tutela de sus derechos e intereses legítimos.
En efecto, en la Sentencia de 16 de mayo de 2019, recaída en el rollo de apelación número 1365/2018, se resolvió lo siguiente:
" Los actos impugnados -idénticos al que es objeto de este proceso- son actos sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de una potestad y función netamente encuadrable en el ámbito laboral, como es la autorización del Servicio Público de Empleo Competente, para el inicio de la actividad formativa de un contrato de formación, exigida por el artículo 16.7 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, cuyo objeto no es otro que el desarrollo reglamentario del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba