STSJ Andalucía 2579/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2019:17149
Número de Recurso624/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2579/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO NÚM. 624/2018

JUZGADO: Granada núm. 3

SENTENCIA NUM. 2579 DE 2019

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Doña Mª Rosa López-Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 624/18 dimanante del procedimiento núm. 861/15 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada, siendo parte apelante Don Severino que comparece representado por la Procuradora Dª Mª José García Carrasco y asistido de Letrado; y parte apelada el Ayuntamiento de Órgiva que comparece representado por la Procuradora Dª Marta Pueyo Planelles y asistido de Letrado y la entidad Axa Seguros Generales S.A. que comparece representada por la Procuradora Dª Mª Sofía Morcillo Casado y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó Sentencia en fecha 26 de marzo de 2018 por la que se desestima el recurso interpuesto por Don Severino frente a la desestimación primero por silencio, luego por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Órgiva de 19 de octubre de 2015, del recurso de reposición interpuesto frente a los Acuerdos de 6 de mayo de 2008 y 21 de abril de 2009 por los que se concede licencia municipal para la edif‌icación de viviendas a la entidad José Rodríguez Cabrera S.L.U. en la calle Haza Calera de Órgiva colindante con la del recurrente.

Interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas el escrito de impugnación de dicho recurso, en el que se abogaba, por la conf‌irmación de la Sentencia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

La cuantía del recurso es indeterminada.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña . Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada después de inadmitir la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el demandante, apreció que la normativa de planeamiento aplicable en el municipio es el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano aprobado el 2 de abril de 1979 por la CPU, no siendo de aplicación las reglas que establece el artículo 57.2 LOUA. Además señala que no hay contradicción entre los dos actos impugnados mediante los que se concedió licencia al promotor del edif‌icio en cuestión, y por último la construcción se adecúa a la licencia otorgada ya que el edif‌icio cuenta con tres plantas de alzado (baja + 2) computables sobre la rasante, y el torreón no constituye planta computable. Las infracciones del Código Técnico de la Edif‌icación no se ref‌ieren a aspectos sustanciales del proyecto sino a la ventilación de las dependencias interiores debiendo verif‌icarse el cumplimiento de aquél con ocasión de la licencia de primera ocupación.

Alega el apelante:

- Error en la valoración de los documentos obrantes en el expediente administrativo.

- Vulneración del artículo 57 LOUA y DT 1 ª y 2 ª.

- Vulneración de la doctrina de los actos propios.

- Vulneración del artículo 217 LEC.

SEGUNDO

Error en la valoración de los documentos obrantes en el expediente administrativo.

Se relaciona dicho motivo de impugnación con la imposibilidad de impugnar el Acuerdo de 4 de septiembre de 2012 de prórroga de la licencia concedida, al no haberse notif‌icado al recurrente, por lo que - señala el apelanteel juzgador se equivoca al valorar el expediente e inadmitir la impugnación de dicho Acuerdo.

Sin embargo, aún cuando es cierto que dicha resolución no fue notif‌icada al recurrente de forma expresa, en primer lugar su impugnación no se formalizó por el cauce que establece el artículo 36 LJCA que establece:

"1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el art. 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el art. 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.

  1. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, el Secretario judicial dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días".

Es decir no hubo una petición formal de ampliación del recurso contencioso administrativo cuyo objeto delimita el escrito de interposición del recurso y posteriormente reitera la demanda, circunscribiéndolo a la resolución de 19 de noviembre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a los acuerdos de otorgamiento de las licencias de obra, siendo meramente formal la mención en el suplico de la demanda, al Acuerdo referido de 4 de septiembre de 2012, frente al que por cierto, no se dirige motivo ni argumentación expresa sobre su nulidad, sin perjuicio de que de ser nulas las licencias impugnadas, lo sería también la prórroga otorgada.

Además conviene observar que pese a que dicho Acuerdo no le fue expresamente notif‌icado, al menos a fecha de 7 de enero de 2016 cuando se amplió el recurso contra la resolución expresa del recurso de reposición, el recurrente era perfecto conocedor de la resolución que acordaba la prórroga de la licencia, conocimiento que también se pone de manif‌iesto el 1 de marzo con la presentación del escrito mediante el que solicitaba

ampliación del expediente y en el que ninguna referencia se hacía a dicha resolución que ya obraba en el mismo - folios 88 a 90-.

Se rechaza el motivo de impugnación.

TERCERO

Vulneración del artículo 57 LOUA y DT 1 ª y 2 ª.

Establecen dichos preceptos (el primero de ellos enmarcado en el título II de la LOUA):

" Los actos de construcción o edif‌icación e instalación que se realicen en terrenos adscribibles a la clase de suelo urbano, pero que no cuenten con instrumento de planeamiento, deberán observar las siguientes reglas:

  1. No tener más de dos plantas de altura o de la media de los edif‌icios ya construidos, cuando se trate de solar perteneciente a una manzana consolidada en más de sus dos terceras partes.

  2. Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su integración en el entorno, en particular cuando existan en éste edif‌icios de valor arquitectónico o patrimonial histórico.

  3. No comportar la demolición de edif‌icios de valor arquitectónico, histórico o cultural ni la supresión de dotaciones existentes ".

    DT 1 ª: "1. Desde la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación íntegra, inmediata y directa, cualquiera que sea el instrumento de planeamiento que esté en vigor y sin perjuicio de la continuación de su vigencia, los Títulos II, III, VI y VII de esta Ley ".

    DT 2 ª: "1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de la disposición anterior, todos los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal o Delimitaciones de Suelo Urbano y los restantes instrumentos legales formulados para su desarrollo y ejecución que, habiéndose aprobado conforme a la legislación sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, General o Autonómica, vigente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, estuvieren en vigor o fueran ejecutivos en tal momento, conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su revisión o su total cumplimiento o ejecución conforme a las previsiones de ésta.

    En la interpretación y aplicación de los Planes a que se ref‌iere el párrafo anterior se estará a las siguientes reglas:

  4. Las que fueren contradictorias con los preceptos de esta Ley de inmediata y directa aplicación serán inaplicables.

  5. Todas las restantes se interpretarán de conformidad con esta Ley. "

    Este motivo se relaciona con la normativa urbanística de aplicación al municipio de Órgiva, y la consideración de instrumento de planeamiento urbanístico que atribuye la Sentencia al "Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano" a los efectos de aplicación de las reglas que establece el artículo 57.2 LOUA.

    Conforme al proyecto de delimitación de suelo urbano en el apartado dedicado a estructura urbanística, (punto

    5.1.5) la media de plantas es de tres en la zona más céntrica y dos en las calles más antiguas y zonas de expansión. Nos encontramos en este caso, según el proyecto, en caso antiguo tradicional.

    No cabe duda, y así lo declara la Sentencia apelada, sobre la vigencia y aplicabilidad del proyecto de delimitación de suelo urbano de Órgiva. Así lo señala también la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía. Tampoco cabe duda sobre la aplicación directa, inmediata e íntegra de los títulos II, III, VI y VII de la LOUA por lo dispuesto en su DT 1 ª y 2 ª.

    Ello nos lleva a la aplicabilidad del precepto controvertido (artículo 57.2 LOUA) que establece reglas de...

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