SAP Asturias 402/2019, 13 de Noviembre de 2019
Ponente | JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON |
ECLI | ES:APO:2019:2828 |
Número de Recurso | 386/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 402/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00402/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
- Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33004 41 1 2017 0003086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2017
Recurrente: Carlos José
Procurador: GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ
Abogado: ARTURO ANTONIO FERNANDEZ-VIGIL GARCIA
Recurrido: Mercedes, Carlos Daniel, Milagrosa, Luis Carlos, Nicolasa
Procurador: JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA, JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA, JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA, JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA, JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA
Abogado: JAVIER COROMINA BAXERAS, JAVIER COROMINA BAXERAS, JAVIER COROMINA BAXERAS, JAVIER COROMINA BAXERAS, JAVIER COROMINA BAXERAS
NÚMERO 402
En OVIEDO, a trece de Noviembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 386/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 443/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por D. Carlos José, demandante en
primera instancia, contra Dª. Mercedes, D. Carlos Daniel, D. Luis Carlos, Dª. Nicolasa y Dª. Milagrosa, demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha siete de Mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carlos José CONDENANDO a Mercedes, Carlos Daniel
, Milagrosa, Luis Carlos y Nicolasa a la cantidad de 7.710 €, suma que se incrementará en el iva correspondiente al tipo legal que corresponda en el momento del pago efectivo, más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial; sin imposición expresa de costas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Noviembre de dos mil diecinueve.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
La resolución de instancia establece en 7.710 € más IVA el importe de los honorarios que el abogado demandante tiene derecho a percibir por los servicios profesionales prestados a los demandados. Tiene en cuenta para ello que no existe hoja de encargo ni pacto escrito sobre honorarios o sobre que éstos debieran calcularse según los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Oviedo, advirtiendo además la falta de prueba que acredite que el demandante hubiese informado a sus clientes sobre el importe a que ascenderían sus honorarios. Ante tal indeterminación, y tras analizar cuál sería el resultado de la aplicación de las normas colegiales en función de la cuantía, que se consideró como indeterminada, destacando la desproporción existente con relación a la suma reclamada, termina juzgando la cantidad aceptada por los demandados como la más ajustada a todas las labores realizadas.
Recurre el demandante, reproduciendo en esta alzada los mismos argumentos que había expuesto en su demanda para acabar solicitando que se estime su pretensión, que consistía en condenar a los demandados a abonarle la cantidad de 76.017,06 € de forma solidaria, o subsidiariamente según el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos en el principal del justiprecio obtenido y de forma mancomunada.
Comienza el recurso aludiendo a dos cuestiones que se dice fueron planteadas como alegaciones complementarias en la audiencia previa pero que no se pudieron resolver.
La primera de ellas tendría que ver con la extemporaneidad de la oposición formulada en el previo procedimiento monitorio después de transcurrido el plazo de veinte días desde el requerimiento de pago, circunstancia que, al parecer, se habría intentado hacer valer frente al decreto que puso fin a dicho procedimiento mediante un recurso de revisión que fue desestimado por auto de 22 de noviembre de 2017, pretendiendo ahora reproducir tal pretensión.
En la propia audiencia previa la juzgadora de instancia ya advirtió al apelante que dicha cuestión no podía ser planteada en el procedimiento ordinario a que había dado lugar, precisamente, la demanda que aquél interpuso, entendiendo que no cabía en éste reexaminar lo ya resuelto con carácter firme en el monitorio, y aunque contra la decisión adoptada de no tomar en consideración la cuestión suscitada se formuló recurso de reposición seguido de protesta contra su desestimación, coincide plenamente la Sala con lo acordado sobre el particular, pues si algún medio de impugnación cabía frente a las resoluciones dictadas en el seno del procedimiento monitorio, es en éste en el que deberían haberse hecho valer, y no en el presente procedimiento que se inicia justamente como consecuencia de su finalización, tanto más cuanto que lo que aquí se recurre, como no podía ser de otro modo, es la sentencia recaída en el juicio ordinario sobre el fondo de la cuestión debatida y los pronunciamientos de la misma que resultan desfavorables para el apelante ( artículos 455.1, 456,1 y 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo los puntos y cuestiones planteados en el recurso con relación a la misma los que deben ser abordados en esta resolución ( artículo 645.5 de la misma Ley), ítem más cuando la supuesta extemporaneidad en la oposición al requerimiento de pago no se traduce en ninguna petición concreta en el propio recurso, que se limita, en cambio, a solicitar que se estime en su integridad la pretensión deducida en la demanda.
La segunda cuestión, en la que se habla de una "desviación procesal" por no haberse fijado con precisión el objeto de la litis, tampoco puede ser tomada en consideración, pues, dejando a un lado lo confuso de su planteamiento y la ausencia de petición alguna al respecto, resulta incomprensible que se reproche a los
demandados una indeterminación en la cuantía del procedimiento cuando en realidad es al demandante a quien corresponde su fijación, y el hecho de que aquéllos pudieran haber admitido una u otra cantidad como debida no altera la consideración de que la cuestión litigiosa viene configurada por la suma reclamada en la demanda, siendo ésta la que determina en todo caso la cuantía de la misma.
El objeto del litigio se circunscribe a la determinación de los honorarios que son debidos al apelante por razón de los servicios profesionales que como abogado prestó a los demandados.
Tales servicios incluirían, tanto las actuaciones seguidas en el expediente administrativo seguido por el Ayuntamiento de Zamora con motivo de la expropiación del edificio y finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba