STSJ Comunidad de Madrid 703/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:11467
Número de Recurso888/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución703/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0022578

Recurso de Apelación 888/2018

RECURSO DE APELACIÓN 888/18

SENTENCIA NÚMERO 703/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

-----------------------------En la villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 888/2018, interpuesto por Dª. María Cristina, representada por Dª. Gloria Messa Teichman y defendida por Dª. Paloma Santos López, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2018 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 9 en el procedimiento ordinario núm. 425/2017, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 425/2017 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. María Cristina, representada por Dª. Gloria Messa Teichman, contra los acuerdos de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 5 de septiembre de 2016 y de 10 de mayo de 2017 y contra la resolución de 18 de septiembre de 2017.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Gloria Messa Teichman, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 7 de noviembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 en los autos de procedimiento ordinario 425/2017, en los que se venían a impugnar los acuerdos de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 5 de septiembre de 2016 y de 10 de mayo de 2017, por los que se ordena la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística y la demolición de lo indebidamente construido, respectivamente, y contra la resolución de la misma Directora General de 18 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la orden de demolición.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: incumbiendo la carga de la prueba de la fecha de ejecución de las obras a la parte actora que invoca la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no consta acreditada en este caso, fehacientemente, la fecha de terminación de las obras, además de haberse formulado el requerimiento de legalización antes del transcurso de un plazo de cuatro años desde la fecha de terminación que resultaría de tener como tal la ref‌lejada en la factura aportada por la recurrente; habiéndose notif‌icado, por otra parte, el requerimiento de legalización el 19 de enero de 2017, tampoco puede reputarse caducado el procedimiento, al no haber transcurrido más de diez meses entre la fecha de incoación y la de la notif‌icación del acuerdo de demolición; el órgano que ha resuelto el expediente administrativo ostenta la competencia para el dictado de la resolución impugnada, al tratarse de obras de ampliación, además de no constituir los casos de incompetencia jerárquica vicios de nulidad de pleno derecho, como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2013; la recurrente es la esposa de la persona con quien se llevó a cabo todo el procedimiento de legalización de las obras y, sin lugar a dudas, tuvo conocimiento de dicho procedimiento sin que actuara por sí misma, seguramente por considerar que era innecesario, teniendo el restablecimiento de la legalidad urbanística, por otra parte, carácter solidario, razón por la cual la Administración puede dirigirse frente a uno solo de los responsables.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. María Cristina, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que siendo hecho incontrovertido que la recurrente es propietaria al 50% de la vivienda a que se ref‌iere la orden de demolición ahora recurrida -la cual adquirió con la terraza ya cubierta parcialmente- el procedimiento se inició mediante requerimiento de legalización que se notif‌icó, en exclusiva, al otro copropietario, esposo de la Sra. María Cristina, a la que se ha notif‌icado únicamente el acuerdo de demolición sin darle en momento alguno la posibilidad de legalizar la obra pese a ostentar la condición de interesada directa en el expediente; que la única forma de que Dª. María Cristina pudiera haber tenido noticias del expediente de legalización era que su esposo se lo hubiera comunicado (lo cual no sucedió en momento alguno) o que la carta que contenía el requerimiento de legalización, que iba dirigida exclusivamente a su cónyuge, la hubiera abierto, lo que hubiera supuesto la comisión por su parte de un ilícito penal, basándose el Juez a quo en meras conjeturas o hipótesis e invocando doctrina jurisprudencial que no deviene aplicable al supuesto concreto objeto de análisis; que la parte actora aportó informe pericial redactado por Arquitecto superior -el cual fue ratif‌icado oportunamente y al que ni tan siquiera se hace mención en la Sentencia apeladaque establece, sin f‌isura alguna, que las obras concluyeron, cuando menos, cinco años antes de la fecha en

que la Administración notif‌icó no ya solo a la recurrente sino a su esposo el requerimiento para la legalización de las mismas, sin que la Administración -a quien, además, incumbe la carga de la prueba- hubiera aportado informe pericial contradictorio ni acudido, siquiera, al juicio oral para solicitar del perito las aclaraciones o explicaciones pertinentes.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, tal como se reconoce en la Sentencia apelada, la recurrente no acredita de forma fehaciente la fecha de terminación de las obras, al no dar las facturas fe de la fecha de otorgamiento del documento, de modo que carecen de ef‌icacia probatoria para acreditar el extremo que se pretende, no habiendo tenido lugar la caducidad de la acción ni tampoco la del procedimiento; que, ostentando la Directora General de Control de la Edif‌icación la competencia para el dictado de la resolución administrativa impugnada Dª. María Cristina no puede alegar indefensión o falta de trámite para la defensa de sus derechos en vía administrativa, dándose en el procedimiento de disciplina urbanística una equivalencia entre el trámite de audiencia y el requerimiento de legalización y siendo innecesario, en consecuencia, que antes del dictado de la orden de demolición se formulara requerimiento de legalización a la recurrente, al tener la responsabilidad en materia de restablecimiento de la legalidad urbanística carácter solidario, por lo que basta con que la Administración se dirija a uno de los copropietarios; y que el hecho de la adquisición posterior a la ejecución de las obras invocado por la recurrente no afecta a la legalidad de la resolución recurrida, al establecer el artículo 10.2 de la Ley 9/2001 el principio de subrogación del adquirente de una f‌inca en el lugar y puesto del transmitente en orden al cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas, de suerte que será siempre la actual propiedad la obligada al restablecimiento de la legalidad urbanística solicitando la correspondiente licencia o, llegado el caso, procediendo a la demolición, sin ser aquí invocable el principio registral de terceros adquirentes de buena fe y sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al adquirente en relación con el anterior propietario.

Cuarto

No habiéndose esgrimido en esta segunda instancia por la parte apelante, como motivos de impugnación eventualmente determinantes de la nulidad de la actuación administrativa impugnada, los concernientes a la caducidad del procedimiento o a la falta de competencia del órgano administrativo actuante se ciñe la cuestión suscitada en esta alzada, primero, a dilucidar si era o no necesario formular a la recurrente y aquí apelante requerimiento de legalización de las obras a que viene referido el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y, segundo, a la posible caducidad de la acción por transcurso del plazo de cuatro años desde la fecha de terminación de las obras a...

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