SAP Madrid 480/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:14997
Número de Recurso545/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución480/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0248909

Recurso de Apelación 545/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 329/2019

APELANTE: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Hernan

PROCURADOR D./Dña. ALVARO CARRASCO POSADA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 329/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de WIZINK BANK, S.A. apelante -demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS contra D. Hernan apelado - demandante, representado por el Procurador D. ALVARO CARRASCO POSADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Hernan, representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁLVARO CARRASCO POSADA, y asistido del Letrado D. FERNANDO RENEDO ARENAL, contra WIZINK BANK S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS, y asistida del Letrado D. DAVID CASTILLEJO RÍO, debo DECLARAR y DECLARO nulo de pleno derecho por resultar usurario el contrato de tarjeta de crédito Citi Oro suscrito por el demandante, CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la cantidad abonada durante toda la vida del crédito que exceda del capital prestado, cantidad que habrá de ser calculada en ejecución de sentencia, en caso de que no se proceda a dicha devolución de forma voluntaria por la entidad crediticia, y sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo que necesario.

PRIMERO

En las presentes actuaciones, el demandante que ostenta la condición de consumidor y que en fecha el 13 de mayo de 2.013, concertó con la entidad "CITIBANK", actualmente "WIZINK BANK" la utilización de una tarjeta "citi Oro", formuló demanda contra ésta última, en la que solicitaba, se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Subsidiariamente, interesaba se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de línea de crédito es usurario, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Reprensión de la Usura de 23 de julio de 1.908 y en cualquier caso, se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que por su parte no puede concretar y ello con condena en costas. Sustenta dichas pretensiones en la rotunda falta de transparencia, de información y mala fe por la entidad demandada, así como el carácter usurario del interés remuneratorio reflejado en el contrato, por cuanto entiende es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, a establecer un interés nominal (TIN) remuneratorio del 24% y su equivalente TAE del 26,82%, muy superior al 10,440% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha de la firma.

La demandada se opuso a dichas pretensiones. Tras analizar y señalar las características y utilidades de las tarjetas de crédito con pago aplazado de los créditos renovables y el procedimiento seguido para su contratación, puso de manifiesto que el demandante ha dispuesto de la tarjeta a plena satisfacción durante seis años, por lo que sostiene la plena validez y licitud del contrato, al superar todas las cláusulas el control de inclusión y transparencia, tanto al establecer las comisiones por impago, como los interese remuneratorios. Respecto de éstos, niega puedan calificarse como usurarios, por cuanto para determinar cuál es el interés normal del dinero en este sistema revolving, no debe tomarse como referencia el interés medio de los préstamos personales al consumo, sino el aplicado habitualmente en el mercado de referencia y, dadas las peculiaridades del sistema revolving respecto de los préstamos personales al consumo, el acordado en el supuesto aquí contemplado, no es notablemente superior al que se aplicado en el mercado español ni en el europeo, en los contrato de tarjetas de pago aplazado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución. Declaró nulo de pleno derecho, por resultar usurario, el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandante y condenó a la demandada a abonar la actor la cantidad abonada durante la vida del crédito que exceda del capital prestado, debiendo calcularse la misma en ejecución de sentencia.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación la parte demandada. Impugna el pronunciamiento por el que declara la nulidad del contrato litigioso por considerarlo usurario, y tras reiterar las alegaciones formuladas en primera instancia, tanto respecto de las características como del funcionamiento de la tarjeta contratada, alegó error en la valoración de la prueba lo que llevó al concluir el juzgador de primera instancia, que el tipo de interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado

en atención a las circunstancias concretas del caso, invocando jurisprudencia y doctrina que acoge su planteamiento. Reitera serle de aplicación al demandante la doctrina de los actos propios.

La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Esta Sección ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre las cuestiones debatidas sobre este tipo de contrataciones y lo hemos hecho en sentido coincidente con el reflejado en la sentencia de primera instancia, por lo que en coherencia con ello, nos remitimos al contenido de la sentencia apelada, que asumimos y damos por reproducido sin necesidad de reiterarlo y ello porque, tanto el criterio mantenido por esta Sección como el reflejado en la sentencia apelada, entendemos es de aplicación al supuesto aquí analizado, al...

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