STSJ Asturias 2301/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2019:2338
Número de Recurso1847/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2301/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02301/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2018 0002467

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001847 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000606 /2018

RECURRENTE/S D/ña Justino

ABOGADO/A: MONICA ADELA RINCON REGUERAS

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2301/19

En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1847/2019, formalizado por la Letrada Dª MONICA ADELA RINCON REGUERAS, en nombre y representación de Justino, contra la sentencia número 157/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000606/2018, seguidos a instancia de Justino frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Justino presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 157/2019, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Justino, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1972, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General. Su profesión habitual es la de profesor, en situación de desempleo.

  2. - Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 7 de mayo de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 10 de mayo de 2018, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.

  3. - El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 20 de junio de 2018, desestimada por resolución de 25 de julio de 2018.

  4. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 556,67 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al 4 de mayo de 2018. Para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora asciende a 858,60 euros.

  5. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Fractura de maléolo posterior de pierna izquierda, con mala evolución, con claudicación y limitación para posturas como punteras o cuclillas.

- Lumbalgia con discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con gran hernia discal extruida a nivel L4-L5.

- Pérdida severa de audición en el oído izquierdo.

- Cirrosis hepática.

- Trastorno adaptativo de la personalidad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Justino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de Julio de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.972 y de profesión habitual profesor, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual atendiendo a las secuelas que derivan de accidente no laboral y otras dolencias.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que el demandante no se encuentra en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad

permanente total o subsidiariamente parcial y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 .b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica a medio del cual pretende la modificación del hecho probado quinto atinente al cuadro patológico del actor que el Juzgador de instancia considera acreditado para sustituirlo en su lugar por la siguiente redacción alternativa: "El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Fractura de maléolo posterior de pierna izquierda, con mala evolución, con claudicación y limitación para posturas como punteras o cuclillas.

- Lumbalgia con discopatia L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con gran hernia discal extruida a nivel L4-L5. Electromiografia positiva.

- Pérdida severa de audición en el oído izquierdo.

- Cirrosis hepática. Consumo perjudicial de alcohol.

- Trastorno adaptativo de la personalidad.

- Depresión.

- Esguince de tobillo derecho y fascitis plantar.

- Claudicación crónica, dolor gemelar crónico, a descartar polineuropatía.

- Escoliosis lumbar.

- Ambliopia estrabismo del ojo izquierdo."

Se trata en definitiva de una ampliación del cuadro clínico residual que la sentencia concluye para añadir al mismo bien precisiones en cuanto a la entidad de las dolencias que ya recoge, bien nuevas dolencias que considera han sido erróneamente omitidas y que, en todo caso, deben ser corregidas en orden a conocer y valorar mejor el grave cuadro actual del actor y las limitaciones que el mismo conlleva para el desempeño de su profesión habitual. Funda tal pretensión revisora para cada una de tales adiciones en la prueba documental que invoca por remisión a su foliado, exponiendo que la " electromiografía positiva " consta al folio 65 de las actuaciones, el " consumo perjudicial de alcohol " consta en los folios 46, 59 y 69 de las actuaciones, la " depresión " se recoge al folio 129 de las actuaciones, el " esguince de tobillo derecho y fascitis plantar " se recoge al folio 118 de las actuaciones, la " claudicación crónica, dolor gemelar crónico, a descartar polineuropatía " consta al folio 122 de las actuaciones, la " escoliosis lumbar " se recoge al folio 119 de las actuaciones y, finalmente, la " ambliopía y estrabismo del ojo izquierdo " que se recogen en el propio informe médico de síntesis obrante a los folios 48 y constan también al folio 129 de las actuaciones.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) ". Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

Atendiendo a ello, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida por varias razones. En primer lugar, teniendo el recurso de suplicación el objeto limitado propio de su naturaleza de recurso extraordinario,

no puede pretender con éxito...

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