STSJ Cataluña 998/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2019:9752
Número de Recurso217/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución998/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 217/2017

PARTES: ENDESA ENERGIA, S.A.U.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 998

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña LAURA MESTRES ESTRUCH.

BARCELONA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 217/2017, seguido a instancia de la entidad ENDESA ENERGIA S.A.U., representada por el Procurador Don IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Propiedades especiales.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - El 14 de febrero de 2017 la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución de 20 de octubre de 2016 que, en esencia, dispuso:

    "1. Estimar parcialment la reclamació presentada pel senyor Carlos Jesús, en nom i representació de COTILAN, SA, titular del punt de subministrament amb CUPS ES0031405177771001SS0F, ubicat a l'Avinguda Sant Julià cantonada Arquímedes-baixos, del terme municipal de Granollers; contra Endesa Energía, SAU per discrepàncies en la facturació del terme de potència. 2. L'empresa Endesa Energía, SAU ha d'abonar a l'empresa CONTILAN, SA, titular de l'esmentat punt de subministrament, de l'import resultant corresponent a:

    1. L'import associat a l'excés pel concepte de terme de potència cobrat indegudament, d'acord les tarifes aplicades a cadascuna de les factures dels períodes:

      ? Del 20/11/2008 al 06/08/2010 en relació amb P2 i P3.

      ? Del 06/08/2010 al 24/01/2013 en relació amb P1, P2 i P3.

      ? Del 25/07/2013 al 27/08/2013 en relació amb P1, P2 i P3.

      ? Del 30/09/2013 al 27/11/2013 en relació amb P1, P2 i P3.

    2. La part proporcional d'impostos de l'electricitat i d'IVA corresponents, cobrades i no meritades associades.

      Addicionalment s'haurà d'aplicar als imports abonats l'interès legal del diner vigent en el moment de la facturació".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de noviembre de 2019, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ENDESA ENERGIA, S.A.U. contra la Resolución de 14 de febrero de 2017 de la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución de 20 de octubre de 2016 que, en esencia, dispuso.

"1. Estimar parcialment la reclamació presentada pel senyor Carlos Jesús, en nom i representació de COTILAN, SA,, titular del punt de subministrament amb CUPS ES0031405177771001SS0F, ubicat a l'Avinguda Sant Julià cantonada Arquímedes-baixos, del terme municipal de Granollers; contra Endesa Energía, SAU per discrepàncies en la facturació del terme de potència. 2. L'empresa Endesa Energía, SAU ha d'abonar a l'empresa CONTILAN, SA, titular de l'esmentat punt de subministrament, de l'import resultant corresponent a:

  1. L'import associat a l'excés pel concepte de terme de potència cobrat indegudament, d'acord les tarifes aplicades a cadascuna de les factures dels períodes:

    ? Del 20/11/2008 al 06/08/2010 en relació amb P2 i P3.

    ? Del 06/08/2010 al 24/01/2013 en relació amb P1, P2 i P3.

    ? Del 25/07/2013 al 27/08/2013 en relació amb P1, P2 i P3.

    ? Del 30/09/2013 al 27/11/2013 en relació amb P1, P2 i P3.

  2. La part proporcional d'impostos de l'electricitat i d'IVA corresponents, cobrades i no meritades associades.

    Addicionalment s'haurà d'aplicar als imports abonats l'interès legal del diner vigent en el moment de la facturació".

SEGUNDO

La parte actora discute la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. - No se acredita la representación del Sr. Carlos Jesús para actuar en nombre de la entidad CONTILLAN.

  2. - Falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para pronunciarse sobre los contratos de suministro, haciendo valer lo establecido en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 y sosteniendo que la Jurisdicción competente es la Civil y como se indica se va sosteniendo por otros órganos administrativos.

  3. - Subsidiariamente la competencia debiera ser la del Estado, citando al efecto el artículo 81.3 del Real Decreto 1955/2000, el artículo 9.b.2 del Real Decreto 1164/2001, insistiéndose en hallarnos en una materia de energía antes que de consumo y la interpretación procedente debe ser la que dé el Estado.

  4. - Subsidiariamente, con cita de varios preceptos -así de un lado los artículos 44.2 y 11.3 y de otro lado los artículos 8.3, 14.10 y 46.1.d) de la Ley del Sector Eléctrico y también los artículos 70, 79 y 81.3 del Real Decreto 1955/2000- se hace patente la necesidad de estar a lo que libremente hayan convenido las partes y como se indica se va sosteniendo por otros pareceres administrativos.

  5. - Se vulnera la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad del mercado y principios como los de cooperación, conf‌ianza mutua y ef‌icacia, insistiendo en las Competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

  6. - Finalmente se insiste en la Resolución favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para el producto de autos y que el particular ha ido aceptando los facturas y pagos sin tacha.

  7. - Se resuelve para el periodo de tiempo hecho valer pero con el añadido improcedente de los intereses.

  8. - Subsidiariamente prescripción, haciendo valer la que se estima procedente el de 3 años.

La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Una vez se ha aportado el contrato privado en virtud del que se pone de manif‌iesto el poder de representación del Sr. Carlos Jesús, respecto a la entidad CONTILAN, S.A.-documento 2 de los acompañados en la contestación a la demanda- y sin alegaciones ef‌icaces en contra en el escrito de conclusiones de la parte actora, debe af‌irmarse el decaimiento y rechazo de la predicada falta de representación del referido sujeto en vía administrativa en favor de la entidad jurídica indicada.

  2. - Para abordar las siguientes líneas argumentales de la parte actora y en sintonía y ajuste debido a la doctrina jurisprudencial sentada en especial por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 3ª, de 23 de marzo de 2018 -dejando de lado otras de esta Sala-, importa centrar el examen en el marco jurídico liberalizado del sector eléctrico, en el que un consumidor que no está suministrado a tarifa de último recurso, sino en el mercado libre, está vinculado jurídicamente con el comercializador...

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