STSJ Castilla-La Mancha 302/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2787
Número de Recurso82/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución302/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00302/2019

02003 45 3 2017 0000323AP RECURSO DE APELACION 0000082 /2018DERECHO ADMINISTRATIVO

Recurso de Apelación nº 82/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 302/2019

En Albacete, a 11 de noviembre de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 82/2018 interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que ostenta en los autos de referencia, contra la Sentencia nº: 286/2017, dictada en el procedimiento ordinario nº: 151 /2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2017, en materia de : Cambio de categoría del título de familia numerosa, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª. María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº: 286/2017, dictada en el procedimiento ordinario nº: 151 /2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Dª María Esther, contra la Resolución del Director General de Acción Social y Cooperación de fecha 17 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 4 de noviembre de 2016 de la Directora Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Albacete, de cambio de categoría del título de familia numerosa, pasando de categoría especial a categoría general, conf‌irmando la misma en todos sus extremos, declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho, condenando a la Administración demandada a que reconozca el derecho de la demandante a continuar con el Titulo de Familia Numerosa de Categoría Especial desde la fecha en que lo renovó hasta la que legalmente con todos los derechos inherentes a esta declaración. Sin costas.".

SEGUNDO

- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que ostenta en los autos de referencia ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 28 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº:286/2017, dictada en el procedimiento ordinario nº: 151 /2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2017, en materia de: Cambio de categoría del título de familia numerosa.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso en que:

FD 3:

"(...) Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. En el caso concreto que nos ocupa el único motivo de impugnación que se plantea en la demanda, y la única cuestión a resolver, es la interpretación que debe darse al Artículo 6 de la Ley 40/2003, en la redacción dada por la Ley 26/2015.

El Articulo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tras la redacción dada por el número dos de la disposición f‌inal quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establece que:

"El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varié el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El titulo seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen".

La f‌inalidad de esta reforma es la no discriminación entre hermanos de acuerdo con lo previsto en el Preámbulo de la Ley 26/2015, apartado VI, que dice al respecto que: "La disposición f‌inal quinta modif‌ica la Ley 1736/2003 de 18 de noviembre (La Ley 1736/2003), de Protección a las Familias Numerosas, para reformar las condiciones de mantenimiento de los efectos del título of‌icial de familia numerosa. La' normativa actual condiciona la vigencia del título hasta que' el número de hijos que cumplan los requisitos previstos sea el mínimo establecido. Esto supone que cuando los hermanos mayores van saliendo del título, por dejar de cumplir el requisito de edad, fundamentalmente, la familia puede perder el derecho al título si quedan menos de tres o dos hermanos que cumplan los requisitos, dándose la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos benef‌icios. Teniendo en cuenta que, en un porcentaje elevadísimo, los títulos vigentes corresponden a familias numerosas con tres o dos hijos, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor arrastra la pérdida del título y de todos los benef‌icios para toda la familia con bastante frecuencia. Por ello, esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre los hermanos".

De acuerdo con lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe estimarse al compartir esta juzgadora los acertados argumentos jurídicos que se esgrimen en la demanda, entendiendo que el Artículo 6 de la Ley 40/2003 es aplicable a las familias numerosas generales como especiales, porque cuando expresa que "el titulo seguirá en vigor" se ref‌iere al inicialmente otorgado, que en el caso que nos ocupa era de la categoría especial. En este sentido lo entiende la Jefa de Servicio de Promoción Social y Voluntariado de la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social en Albacete en el informe que obra a los Folios 17 y 18 del Expediente Administrativo, y en este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla n° 934/2016, de 14 de octubre, (rec. 571/2016 ), que compartimos en su integridad...

(...) Es cierto que la sentencia que acabamos de transcribir no es f‌irme al haberse interpuesto contra la misma recurso de casación que ha sido admitido por Auto del Tribunal Supremo fecha 6 de marzo de 2017 (Rec. 286/2016 ); sin embargo, ello no es óbice para que en estos momentos, y en tanto el Tribunal Supremo no se pronuncie al respecto, esta juzgadora comparta íntegramente los acertados argumentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fundamentalmente, porque la interpretación que se da en esa sentencia al Artículo 6 de la Ley 40/2003, es la interpretación más acorde y más ajustada a la reforma operada por la Ley 26/2015 de acuerdo con lo expuesto en el Preámbulo de la citada norma".

SEGUNDO

- Pretende en su recurso de apelación, el Letrado de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha en la representación que ostenta en los autos de referencia que se "(...) revoque la recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo de la actora, conf‌irmando en consecuencia la resolución administrativa impugnada por ser ajustada a derecho.

Alega, en síntesis:

  1. - La cuestión objeto de litigio en la instancia, ahora reproducida en apelación ante la Sala mediante el presente recurso de apelación, versa sobre cuál deba ser la correcta interpretación y aplicación del precepto contenido en el art. 6.2 de la Ley 40/2003 de Familias Numerosas, en su nueva redacción tras la reforma operada con la Ley 26/2015.

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