STSJ Asturias 822/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2019:3398
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución822/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00822/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 4/2019

RECURRENTE: DÑA. Adela, D. Carlos Francisco Y D. Luis Carlos

PROCURADOR: D. CELSO RODRÍGUEZ DE VERA

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 4/19, interpuesto por DÑA. Adela, D. Carlos Francisco Y D. Luis Carlos, representados por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Cañas Miralles, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 14 de junio de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez de Vera, en nombre y representación de Dª Adela, D. Carlos Francisco y D. Luis Carlos, en calidad de herederos de D. Amadeo, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 1 de junio de 2018, dictada por el TEARA, la cual desestimaba la reclamación de esa misma naturaleza interpuesta frente a las liquidaciones giradas por la AEAT; Dependencia de Inspección, en relación con el IRPF, de D. Amadeo correspondiente al periodo impositivo 2012, y al acuerdo de la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tipif‌icada en el art. 191 de la Ley General Tributaria consistente en una multa de 36.184,95 euros, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que el causante de los recurrentes había liquidado correctamente el impuesto litigioso y más en concreto en los aspectos de la resolución que cuestionaba en esta vía judicial. Nos referimos a los gastos derivados del arrendamiento f‌inanciero y del mantenimiento del inmueble adquirido en el piso NUM000, de la CALLE000, actualmente DIRECCION000, de Oviedo, y la adquisición de un vehículo Land Rover Freelander, matrícula ....-YPB . También se impugnaba la sanción de multa impuesta, sosteniendo su extinción.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe comenzar señalado que el problema aquí litigioso es el de la acreditación de los gastos que la parte recurrente invoca como deducibles para obtener el rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el recurrente, a efectos de determinar la base imponible de IRPF.

En este sentido el art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala que: "El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva."

En esta línea el art. 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable ratione temporis al caso que decidimos, y para el caso de estimación directa de la base imponible, como es el caso que se decide, establece que "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

En consecuencia debemos de determinar si los gastos deducibles invocados por el recurrente son realmente deducibles y están acreditados en cuanto a su existencia y a sus circunstancias. En este sentido debemos de acudir al art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que la carga de

la prueba de la existencia y circunstancia de esos gastos le corresponde a quien hace valer su derecho y los invoca, lo que nos lleva a determinar esta circunstancia en el caso que se decide.

CUARTO

En todo caso antes de entrar en la cuestión de fondo debemos detenernos en el motivo de recurso articulado por la parte recurrente en su escrito de demanda con carácter principal y referido a la aplicación de la doctrina de los actos propios en tanto en cuanto, a su juicio, la administración demandada, en actuaciones llevadas a cabo en periodos impositivos anteriores, consideró adecuadas las autoliquidaciones realizadas en la misma forma que la ahora litigiosa. Se refería más en concreto a los periodos impositivos de 2006 y 2007.

En relación al principio de buena fe y de vinculación a los actos propios, invocado como motivo de impugnación en el escrito de demanda, esta Sala ha señalado, por todas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR