SAP Madrid 758/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2019:14916
Número de Recurso742/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución758/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0017370

Rollo de Apelación nº742-2019 ADL

Procedimiento por delito leve nº 2293-2017

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares

SENTENCIA

Nº 758 / 2019

En Madrid a 8 de noviembre de 2019.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 742/2019 contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2019 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento por delito leve nº 2293/2017, interpuesto por la Abogada de don Avelino y de don Benedicto siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 25 de enero de 2019 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

El pasado 3 de diciembre de 2017 sobre las 06.00 horas en el interior del establecimiento Gogu sito en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de Alcalá de Henares, D. Geronimo y D. Higinio fueron abordados por

D. Avelino y D. Benedicto, que sin mediar palabra le propinaron una serie de golpes en distintas partes del cuerpo causándoles lesiones de las que fueron atendidos en el Hospital Príncipe de Asturias.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Avelino y D. Benedicto como autores responsables de un delito leve de lesiones, a la pena de 35 días de multa a razón de 4€ día a cada una de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a D. Geronimo, la suma de 450€, 90€,150€ y 50€ y para D. Higinio, la suma de 700€ y 150€, cantidades que deberán ser abonadas conjunta y solidariamente por D. Avelino y D. Benedicto, declarando las costas de oficio.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Geronimo y D. Higinio del delito leve de lesiones del que venían siendo acusados."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Abogada de don Avelino y de don Benedicto se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 20 de mayo de 2019 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1. - Interpone recurso de apelación la Abogada de don Avelino y don Benedicto alegando en primer lugar y como cuestión previa la nulidad las actuaciones en base al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución ante la falta de emplazamiento personal por parte el juzgado que acarrea la nulidad de las actuaciones, invocando determinada doctrina del Tribunal Constitucional y afirmando que Benedicto no fue citado de modo personal y en ningún momento, dado los diferentes errores en relación a las citaciones enviados por el juzgado sin haber tenido conocimiento del juicio.

  1. - A la vista de las actuaciones se desprenden los siguientes datos fácticos:

    1. Consta que en fecha 29 de noviembre 2018 se acordó por el Magistrado del Juzgado de Instrucción incoar y registrar el correspondiente procedimiento por delito leve ordenando su señalamiento.

      El señalamiento de la fecha del juicio se realizó por la Letrado de la administración de justicia mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2018, señalándose al efecto el día 22 de enero 2019 a las 10:10 horas.

    2. Consta en el folio 101 de las actuaciones copia del fax en el que se remitió a la Policía Local del Ayuntamiento de Torrejón del Rey al objeto de que citaran a don Benedicto, contestando esta Policía Local que se intentó citar a Benedicto en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, manifestando los agentes de dicha localidad que no lograron realizar la entrega de la cédula de citación al interesado con quien se contactó telefónicamente y que les manifestó que ya no residía en esa localidad sino que el domicilio actual era en la AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 de Meco (Madrid) (folio 104).

    3. Constan el folio 113 de las actuaciones oficio de la Policía Local del Ayuntamiento de Meco indicando que la cédula citación de Benedicto se realizó en la persona de su padre Juan Pedro en el domicilio de la AVENIDA000 número NUM001, NUM002 de Meco.

      Consta así copia de la cédula de citación realizada en la persona de Juan Pedro y firmada por éste en el folio 114 de las actuaciones.

    4. También consta la citación a juicio de don Avelino por la Policía Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (folio 119).

  2. - El artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél".

    Como consta que don Benedicto fue correctamente citado, si no compareció al acto de juicio oral fue debido a su exclusiva y voluntaria decisión personal, por lo que no existe infracción de las normas procesales, ni causa de nulidad, y menos indefensión efectiva -exigencia para la nulidad conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- por lo que no puede estimarse el primer motivo del recurso de apelación.

Segundo

1. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba y violación del principio in dubio pro reo, ya que se afirma se condena en la base a la testifical de los denunciantes-denunciados, que de las declaraciones de ambos, tanto de Higinio como de Geronimo, en ninguna de las declaraciones se especifica quién produce las lesiones, pues Higinio no vio quien le agredió ni cuántos, ni tampoco quien agredió a su hermano, y Geronimo manifestó que su hermano hablaba con otro chico y que se fue acercando él porque no se defendía ni nada, y que el testigo aportado por la defensa, señor Jose Carlos, nada acredita y no vio que los acusados agredieron a los señores Geronimo Higinio, ya que cuando sucedieron los hechos no estaban dentro local y que fue quien llamó a la policía según manifiesta, sin que la policía filiara al testigo en el atestado y sin embargo filian a los dueños del bar que curiosamente no han sido llamados a juicio.

Concluye el recurrente que no queda acreditado que los acusados agredieran a los denunciantes y mucho menos identifique quienes produjeron las lesiones, por lo que no se puede imputar las lesiones sufridas a los acusados.

También se alega vulneración del principio presunción inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución invocando determinada doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, y afirmando que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria contra los acusados por el delito que se les imputa.

  1. - Considero que las alegaciones del motivo segundo del recurso de apelación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de...

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