STSJ Castilla y León 699/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2019:4571
Número de Recurso653/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución699/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00699/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 653/2019

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 699/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 653/2019 interpuesto por el SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE (SOI), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 425/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre conflicto colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de agosto de 2019 cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE INADECUACION DE PROCEDIMIENTO, y sin entrar sobre el fondo

del asunto, DESESTIMO la demanda presentada por el SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE (SOI) contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, al menos desde el año 2016, viene desarrollando el denominado Plan de Empleo Forestal dirigido a la contratación de desempleados para la realización de servicios ligados a programas específicos de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal y otros trabajos forestales y de mejora medioambiental, para lo cual, desde el año 2016, ha venido contratando diversos trabajadores por temporada, con las categorías de peón y capataz durante distintos periodos de entre cuatro y seis meses, mediante contratos de carácter temporal, bien por obra o servicio determinado bien eventual por circunstancias de la producción, concretamente 36 trabajadores en 2016, 37 en 2017, 42 en 2018 y 35 en 2019.

SEGUNDO

Dichas contrataciones se llevan a cabo en virtud de las Resoluciones de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de 11 de marzo de 2016, 7 de abril de 2017, 18 de mayo de 2018 y 5 de abril de 2019, (documentos 2 a 5 aportados por la demandada obrantes en el acontecimiento 38 del expediente) en virtud de las cuales, se conceden subvenciones directas a las Diputaciones Provinciales como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social, ligados a programas específicos de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano forestal y otros trabajos forestales de mejora medioambiental o de carácter productivo, vinculados a aprovechamientos forestales, competencia de la Junta de Castilla y León.

TERCERO

Los trabajadores contratados tienen que cumplir una serie de requisitos, como son, ser desempleados e inscritos como demandantes de empleo no ocupados en el Servicio Público de Empleo y encontrarse dentro de uno de estos colectivos: -Jóvenes menores de 35 años, preferentemente sin cualificación

-Mayores de 45 años, especialmente quienes carezcan de prestaciones y presenten cargas familiares

-Parados de larga duración, con especial atención a aquellos que han agotado sus prestaciones por desempleo y las personas en riesgo de exclusión social.

CUARTO

Los centros de trabajo varían en función de las peticiones de los Ayuntamientos de la provincia, siendo los trabajadores contratados en el período comprendido entre el año 2016 y 2019, los que figuran en el documento 1 aportado por la demandada, obrante en el acontecimiento 38 del expediente, que se da por reproducido, con los contratos de trabajo obrantes en los documentos 1 a 4 aportados por la actora y documentos 6 a 9 aportados por la demandada, obrantes en el acontecimiento 38 del expediente, que se dan por reproducidos.

QUINTO

Entiende el Sindicato demandante que la demandada utiliza una modalidad de contratación errónea que conlleva una utilización fraudulenta de la contratación temporal, considerando que la contratación adecuada es la modalidad de fijo-discontinuo o indefinido-discontinuo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la inadecuación de procedimiento y se formula recurso por la parte ACTORA- SOI(Sindicato Obrero Independiente) al amparo del art 193 c de la LRJS.

En primer lugar e invocada la inadecuación de procedimiento esta Sala ha de pronunciarse al respecto sin entrar, en su caso a conocer del fondo del asunto.

El suplico de la demanda es: "que se tenga por interpuesto CONFLICTO COLECTIVO frente a la Diputación Provincial de Burgos, acuerde señalar el día y hora para los correspondientes actos de conciliación y, en su caso juicio y celebrado que sea éste por no haber avenencia en el primero se dicte sentencia en la que estimando la demanda declare que la contratación del colectivo de los peones y capataces que se viene realizando, al menos, desde el año 2016 para la ejecución de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal y otros trabajos forestales y de mejora medioambiental se ha de formalizar mediante la modalidad contractual de fijo-discontinuo o subsidiariamente de indefinido de carácter discontinuo condenando a l administración demandada a estar y pasar por esta declaración".

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso...

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