STSJ Comunidad de Madrid 890/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:12057
Número de Recurso846/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución890/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0012163

Recurso de Apelación 846/2019

Recurrente : Dña. Nuria

LETRADO Dña. MARIA VICTORIA ORTUÑO MARTIN

Recurrido : PUESTO FRONTERIZO AEROPUERTO ADOLFO SUAREZ MADRID-BARAJAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 890/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 7 de noviembre de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Auto de fecha 7 de junio de 2019, dictado en el procedimiento abreviado 219/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Madrid, en el que ha sido parte apelante Dª. Nuria, representada por la letrada Dª. María Victoria Ortuño Martín, y parte apelada, EL PUESTO FRONTERIZO DEL AEROPUERTO ADOLFO SUAREZ MADRID-BARAJAS, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el Auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en

aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación del Auto nº 124/2019, de fecha 7 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 219/09.

SEGUNDO

La resolución apelada acuerda en su parte dispositiva lo siguiente:

" Primero.- Denegar la suspensión instada por Dª Nuria, de la resolución del SERVICIO DEL PUESTO FRONTERIZO DEL AEROPUERTO ADOLFO SUAREZ DE MADRID-BARAJAS de fecha 17-5-2019, por la que se deniega la entrada en territorio nacional por incumplimiento de los requisitos establecidos para dicha entrada.

Segundo

Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, al no haberse agotado la vía administrativa.

Tercero

No hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.

Cuarto

Deducir testimonio de la presente resolución y proceder a su unión a la Pieza de Medidas Cautelares.

Quinto

Notificar esta resolución a las partes interesadas".

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

" PRIMERO.- Requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la adopción de medidas cautelares.

Según el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

A lo anterior, en el artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se añade lo siguiente: "1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la justicia cautelar se recoge en la reciente Sentencia de dicha Sala de fecha 27-3-2014 (recurso de casación 1567/2013 ), en cuyo fundamento de derecho segundo se recoge lo siguiente:

"SEGUNDO.- ... Asimismo, descartamos que los Autos de la Sala de instancia infrinjan la doctrina del Tribunal Constitucional y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo formuladas en materia de medidas cautelares, teniendo en cuenta que, como dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 21 de mayo de 2008 (RC 3464/2007 ), reiterando una consolidada doctrina expuesta en la sentencia de 22 de julio de 2002 (RC 3507/1998 ), y que se transcribe en el auto de 16 de julio de 2004 (R 46/2004), la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ (RCL 1998, 1741) -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1994,la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar

tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican").

Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990 . Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la...

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