SAP La Rioja 465/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:590
Número de Recurso438/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución465/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00465/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0000106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2018

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: Bruno, Covadonga

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ, FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 465 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 21/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido

el Rollo de apelación nº 438/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Se estima la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín en nombre y representación de D. Bruno y doña Covadonga contra BANKIA S.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada a indemnizar a los actores en la cantidad total de 102.984,85 euros, dicho importe se verá incrementado en los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rechazada por la sentencia de primera instancia la acción de nulidad radical de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y declarada la caducidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad, desestimada la acción de resolución contractual y estimada la acción de indemnización de daños y perjuicios, formula la demandada, Bankia S.A., recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia con íntegra desestimación de la demanda.

Alega la demandada como motivos de su recurso: 1) improcedencia de la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones que le eran exigibles, pretendiendo que el ejercicio de esta acción supone un fraude procesal en tanto se basa en el incumplimiento de deberes precontractuales de información por parte de Bankia, después de que la acción de nulidad por error y dolo, basada en iguales presupuestos fácticos esté caducada. Alega la recurrente que "la sentencia de instancia estima la pretensión de resolución fundamentándola a partir de la ausencia de suficiente y veraz información precontractual, lo cual no puede considerarse como una obligación contractual que permita instar la resolución de un contrato y, mucho menos, estimarla", pretendiendo que "a pesar de que ...se informó a la parte actora de todos los riesgos y se cumplió con las obligaciones de información, de custodia de valores y de pago de intereses el Juzgador de instancia llega a la paradójica conclusión de que la "defectuosa" información aludida posee la suficiente entidad como para entender procedente la resolución del contrato", señalando "que un eventual incumplimiento de las exigencias de información impuestas por el artículo 79 LMV...no puede motivar la acción de resolución estimada por el juzgador de instancia pues no se ha acreditado ni razonado que la presunta infracción ostente la virtualidad suficiente como para comportar la ineficacia contractual". 2) Que, no concurren los requisitos, tampoco concretados por la parte demandante, para aplicar las previsiones del artículo 1101 del Código Civil, por lo que, pretende, no cabe acoger la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, al no haber incumplido la recurrente ninguno de los deberes y obligaciones a los que venía contractualmente obligada, y, añade, que la acción del artículo 1101 del Código Civil "se predica respecto del incumplimiento posterior del contenido obligacional del contrato". 3) Omisión involuntaria o error material del fallo de la sentencia sobre la detracción de los cupones recibidos por la parte actora y el devengo de los intereses legales de los mismos y dividendo bruto para el cálculo de la indemnización.

SEGUNDO

Como señalamos al inicio del precedente fundamento de derecho, la sentencia de instancia desestima la acción de resolución contractual ejercitada con carácter subsidiario en la demanda porque "no concurren los requisitos para la estimación", según se expone en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, por lo que el motivo de recurso relativo a la improcedencia de la estimación de dicha acción ha de ser rechazado; y en todo caso, como respecto a la misma acción expresa la sentencia de esta Audiencia nº 278/2018, de 3 de septiembre, "lo pretendido es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, que vincula el déficit informativo a la fase de formación de la voluntad negocial, pero no a

la ejecución del contrato, que es a la cual debe venir referida el incumplimiento a los efectos de la acción del artículo 1124 del Código Civil.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo 491/2017, de 13 de septiembre, declara: «[...] aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria".

TERCERO

En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios alega la demandada-apelante que no concurren los requisitos precisos para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil, que suministró, tanto con carácter previo a la firma como en el contrato mismo, información completa, suficiente y comprensible de todas las características y riesgos del producto y que no cabe acoger la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, porque no incumplió ninguno de los deberes y obligaciones a los que venía contractualmente obligada, concluyendo que "en todo caso, el incumplimiento contractual imputado, para que sea susceptible de indemnización conforme al artículo 1101 del Código Civil, debe ser posterior a la celebración del contrato, no previo o simultáneo a la prestación del consentimiento."

Pues bien, la acreditación de haber evaluado el perfil del cliente y ofrecido la información adecuada sobre el producto de inversión complejo y de alto riesgo contratado, corresponde a la entidad bancaria, que no ha cumplido tal trabajo probatorio. No consta evaluara la demandada a los clientes para recomendarles el producto idóneo a su perfil, ni que les ofreciera información adecuada para evitar asumieran riesgos que no estuvieran dispuestos a aceptar, causándoles la pérdida de 102.984,85 euros del total de...

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