STSJ Andalucía 2674/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJAND:2019:15770
Número de Recurso2401/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2674/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2401/2019-B Sent. Núm. 2674/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Sevilla, a 6 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2674/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Autonomía Obrera, UTE LISAN y Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., Confederación Sindical de Comisiones Obreras, UGT Andalucía, D. Jesús, D. Jorge y Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº 496/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Autonomía Obrera contra UTE LISAN, Eulen SA, ISS Facility Services SA, CCOO, Jesús, Jorge, Patricio, Pio, Ferroser Servicios Auxiliares SA, UGT, sobre impugnación de convenio colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I .- En fecha de 20-4-16 en la empresa UTE LISAN y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES existían los siguientes órganos de representación de los trabajadores:

*.- comité de empresa: compuesto de los siguientes nueve miembros:

.- 2 de Comisiones Obreras;

.- 2 de Unión General de Trabajadores;

.- 4 de Autonomía Obrera;

.- Coral, que el 5 de febrero de 2.016 había presentado ante dcho comité comunicación escrita en la que manifestaba que no actuaba en representación de Comisiones Obreras, sindicato este al que venía representando previamente a dicha declaración;

*.- secciones sindicales:

.- Comisiones Obreras;

.- Unión General de Trabajadores;

.- Autonomía Obrera.

II .- En fecha de 27-6-16 se publicó un convenio colectivo aplicable en dicha empresa que se elaboró en los siguientes términos:

*.- reunión de constitución de la mesa negociadora el 2-2-16 entre la representación de la empresa y los nueve miembros del comité de empresa que se reconocen legitimación para negociar el convenio y se expresa que el comité de empresa no accede a firmar el texto del convenio colectivo;

*.- reunión de constitución de la mesa negociadora a las 11:00 horas del 9-2-16 entre la representación de la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT que se reconocen legitimación para negociar el convenio con fundamento en que en las elecciones sindicales de 25-6-12 que consideran aún vigente obtuvieron 5 de los 9 representantes en el comité de empresa;

*.- reuniones de aprobación del convenio colectivo los días:

.- 9-2-16 a las 19:00 horas entre la representación de la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT;

.- 20-4-16 entre quienes se identifican como comisión paritaria y representantes de la empresa, que acuerdan la definitiva redacción del convenio colectivo de dicha empresa;

*.- publicación en el BOP de Cádiz en la citada fecha de 27-6-16.

III .- Presentación por Autonomía Obrera de escrito planteando el conflicto ante el SERCLA el 30-6-16, celebrándose la reunión el 14-7-16 sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Autonomía obrera y por las partes demandadas UTE Lisan y Ferroser Servicios Auxiliares SA, CCOO, UGT Andalucía, Jesús y Jorge, así como por el Ministerio Fiscal, que fue impugnado por UTE Lisan y Ferroser Servicios Auxiliares SA así como por la codemandada Confederación Sindical de CCOO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, estimó en parte la demanda formulada conjuntamente por el Comité de Empresa representativo del personal de limpieza del Hospital Universitario "Puerta del Mar" de dicha ciudad, del que es adjudicataria la UTE LISAN - constituida por las mercantiles Eulen, S.A, ISS Facility Services, S.A., y Ferroser, Servicios Auxiliares, S.A. -la Sección Sindical de Autonomía Obrera en dicho centro y por esa misma central, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del convenio colectivo para los empleados adscritos al mismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de junio de 2016, por entender que concurría falta de legitimación de la representación social dado que de los 9 miembros que integraban el órgano unitario sólo lo habían suscrito 4 tras la renuncia a su cargo de una trabajadora elegida por la lista de CCOO.

El órgano del primer grado de la jurisdicción social dejó imprejuzgada la pretensión de que se condenase a los demandados a abonar 3.000 euros a cada uno de los trabajadores a quienes se hubiese aplicado la norma paccionada, con el argumento de que no había sido ejercitada por sus legítimos titulares, pronunciamiento éste al que la parte demandante se ha aquietado.

SEGUND O.- Son cuatro los recursos de suplicación que se han formalizado contra dicha sentencia.

Los formulados por UGT, COOO y la UTE-Ferroser, a los que se ha adherido el Ministerio Fiscal, proponen, con carácter principal, la anulación de la sentencia y la reposición las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio a fin de que se cite a todos los miembros de la comisión negociadora del convenio; subsidiariamente, interesan su revocación y la desestimación de la demanda en su totalidad. Los tres recursos se estructuran en otros tantos motivos, de similar contenido, amparados respectivamente en los párrafos a),

  1. y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el recurso interpuesto por

Autonomía Obrera propugna la estimación integra de la demanda en los términos que indica y consta de dos motivos acogidos a la letra c) de esa misma disposición.

TERCERO

I.- Al fijar el orden a seguir en la resolución de los diferentes motivos de impugnación de la decisión adoptada en la instancia debe darse prioridad, por obvias razones lógicas y sistemáticas, a los que con fundamento en el art. 193 a) de la Ley Reguladora aparecen articulados, como primeros, en los promovidos por UGT, COOO y la UTE.

Se dice en ellos que la sentencia cuestionada incurre en incongruencia pues no resuelve la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la vista por haberse demandado únicamente a 4 de los 10 miembros que integraban el banco social en la Mesa Negociadora del convenio, llamada al proceso que consideran tanto más obligada si se tiene en cuenta que en la demanda se exigen responsabilidades económicas. Señalan como infringidos los arts. 81, 97, 114 y siguientes y 165.2 del Texto Adjetivo Laboral, los arts. 12 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. art. 24 de la Constitución.

En realidad lo que censuran es que la resolución judicial no haya acogido la referida excepción y lo que persiguen es que este Tribunal la aprecie con la consecuencia que especifican en el suplico de sus recursos de la que se ha dado cuenta. Entendemos que este planteamiento se corresponde más con el contenido real de la sentencia atacada que sí se pronuncia sobre el mencionado óbice procesal, rechazándolo con el argumento de que la legitimación pasiva la ostentan "las representaciones integrantes de las comisiones negociadoras, no sus miembros individualmente considerados ( art, 165.2 LRJS )" .

  1. Reconducida así la cuestión procesal suscitada a su verdadera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR