STSJ Andalucía 1872/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:19226
Número de Recurso1083/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1872/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180008119

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1083/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 652/2018

Recurrente: Arcadio

Representante: DANIEL JUAN GOMEZ RUIZ

Recurrido: DISTREAX 22, S.L.

Representante: PABLO BENAVIDES ALCALA

Sentencia número 1872/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 11 de marzo de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Arcadio, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Daniel Juan Gómez Ruiz; y como parte recurrida DISTREAX 22, S.L., por el letrado don Pablo Benavides Alcalá.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de junio de 2018, don Arcadio presentó "demanda de extinción del contrato por voluntad del trabajador basada en modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art 50.1 a) del ET" y de

"reclamación de cantidad", contra Distreax 22, S.L., en la que suplicaba que se extinguiese su contrato de trabajo y se condenase a la demandada al abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente así como al pago de 1.780,14 euros por diversos conceptos derivados de la relación laboral.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 652/2018, se admitió a trámite por decreto de 3 de septiembre de 2018, y se celebraron finalmente los actos de conciliación y juicio el 7 de marzo de 2019.

TERCERO

El 11 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Arcadio contra Distreax 22 S.L., SE ACUERDA:

  1. - Condenar a Distreax 22 S.L. a abonar al actor la suma de ochocientos diez euros con sesenta céntimos de euro (810,6 €) en cómputo bruto por el concepto expresado en el hecho probado sexto.

  2. - Absolver a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas en demanda.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. D. Arcadio (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para Distreax 22 S.L. (CIF B92731427) desde el 5 de mayo de 2010, con la categoría profesional de expendedor de gasolineras, a jornada completa y con un salario mensual de 1257,31 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral se formalizó mediante los siguientes contratos: del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2010 (contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción), del 5 de noviembre de 2010 al 4 de mayo de 2011 (contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción), del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2011 (contrato de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado), del 5 de noviembre de 2011 al 4 de agosto de 2012 (contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción) y desde el 5 de agosto de 2012 (conversión a contrato indefinido a tiempo completo).

  2. El 14 de mayo de 2018 la empresa remitió al actor la comunicación obrante en el folio 12 cuyo contenido se da por reproducido, trasladando al actor del centro de trabajo sito en calle Ignacio Zuloaga, n.° 16 (Vélez Málaga) al ubicado en avenida de Andalucía n.° 100 (Torre del Mar, Málaga) con efectos de 1 de junio de 2018, pasando a tener un horario de lunes a viernes de 10: 00 a 14: 00 y de 18: 00 a 22: 00 horas (el anterior era de lunes a viernes de 14: 00 a 21: 00 horas).

  3. En correo electrónico de 21 de mayo de 2018 el actor, a través de su abogado, comunicó a la empresa su decisión de rescindir el contrato con derecho al percibo de la indemnización prevista legalmente, respondiendo la empresa el 30 de mayo de 2018 que no estaba conformes con la decisión adoptada por el actor porque ésta no había justificado el perjuicio irrogado. Se dan por reproducidos los folios 16 y 18.

  4. En comunicación escrita datada el 5 de junio de 2018 la empresa solicitó al trabajador, visto que el 31 de mayo de 2018 el actor retiró sus enseres personales del centro de trabajo y se despidió de sus compañeros, manifestando que no regresaría, que informara fehacientemente a la empresa sobre si estaba dispuesto o no a incorporarse al puesto de trabajo y que en caso de no contestar entendería que su comportamiento era una baja voluntaria (folio 83 cuyo contenido se da por reproducido). Recibido el burofax por el actor, éste contestó a la empresa en los términos contenidos en el folio 39 que se da por reproducido, reiterando su decisión de extinguir el contrato de trabajo.

  5. El 13 de junio de 2018 la empresa dio de baja al actor en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 31 de mayo de 2018 expresando como causa dimisión/baja voluntaria.

  6. La empresa no ha abonado al actor la suma de 810,6 euros en concepto de plus distancia de mayo de 2017 a mayo de 2018.

  7. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 9 de octubre de 2017 al 26 de enero de 2018.

  8. El actor reside en calle Jaén, n.° 1 del Rincón de la Victoria (Málaga)

  9. La Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía reconoció al actor el 10 de enero de 2007 un grado de minusvalía de 14% desde el 23 de marzo de 2006 (discapacidad física por discapacidad del sistema osteoarticular por fractura de etiología traumática).

  10. La distancia del domicilio del actor al nuevo centro de trabajo es de 20,7 kilómetros y el tiempo de desplazamiento 18 minutos en automóvil y en autobús, según el horario, puede ser de 43 minutos o 1 hora y 18 minutos.

  11. El 1 de junio de 2018 el trabajador presentó papeleta de conciliación y el 22 de junio de 2018 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

  12. El 28 de junio de 2018, a las 11: 10 horas, se interpuso demanda.

QUINTO

El 18 de marzo de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 22 de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de noviembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad suplicada, pero la desestimó en lo relativo a la extinción del contrato basada en la modificación sustancial de las condiciones afectantes a la dignidad, por considerar que el trabajador carecía de acción por haber finalizado el vínculo laboral con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda.

Contra esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase, se declarase que sí tenía acción y, consecuentemente, se extinguiese el contrato con abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 49, 50.1.a) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2012 [ROJ: STS 6207/2012], 3 de febrero de 2016 [ROJ: STS 1235/2016] y 15 de septiembre de 2016 [ROJ: STS 4196/2016].

Argumenta esencialmente que lo que ejercitaba en la demanda era la acción prevista en el artículo 50.1.a) del ET, relativa a los casos en los que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin respetar los previsto en el artículo 41 de dicha norma y que redunden en menoscabo de su dignidad, y que tal modificación se producía en lo concerniente al horario y distribución del tiempo de trabajo, que suponía convertir la jornada en una partida, en lugar de continua como lo era hasta entonces, y que se fundamentaba, según la carta, en las limitaciones y molestias constantes en el brazo. Sostiene que esa modificación suponía una degradación de su categoría profesional de expendedor de gasolinera a un puesto de apoyo y refuerzo a otros empleados. Resalta que, cuando comenzó su relación con la empresa, ya tenía reconocido un grado de discapacidad del 14 por 100, por lo que haber adoptado una medida como esa infringía la consideración debida a su dignidad, reconocida en el artículo 4.2.e) del ET, suponiendo un acto discriminatorio por razón de su discapacidad. Recuerda que, ante la decisión de la empresa, le trasladó su voluntad de rescindir el contrato, lo que ésta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR