STSJ Comunidad de Madrid 1021/2019, 6 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución1021/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0052023

Procedimiento Recurso de Suplicación 389/2019 -B

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 1127/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1021/2019

Ilmos. Sres

D.. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a seis de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 389/2019, formalizado por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 18.01.2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1127/2018, seguidos a instancia de Dña. María Milagros frente a CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION de la CAM en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid desde 9-9-2014 en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante nº NUM000 en el centro Bellas Vistas sito en la Calle Sahagún, s/n 28925 de Alcorcón, con la categoría profesional de Técnico Especialista III, y devengando un salario mensual de 1.766,22 euros incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

Este contrato de interinidad por vacante nº NUM000 está vinculado" a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque ", folio nº50.

SEGUNDO

Por sentencia del Juzgado de lo Social número nº 13 de Madrid autos nº 1312/2013, de fecha 2-9-2016 declaro "que la relación laboral que la actora inició el 15/09/2008 es de carácter indefinido discontinuo no fijo de plantilla pues se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico que ha dado lugar a la sucesión de los contratos de la actora que se detallan en los hechos probados 2º y 3º."

La sentencia, citada anteriormente, equiparo aun despido improcedente la falta de llamamiento de la demandante en septiembre 2013 para el inicio del nuevo curso escolar lo que dio lugar a la condena de la demandada " a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o el abono de una indemnización de 17.403,30 euros .

La demandada opto por abonar la indemnización, folio nº64, y causo baja 24-6-2014.

TERCERO

La actora volvió a prestar servicios para el organismo demandado en los períodos que respectivamente se indica en virtud de sendos contratos de interinidad: 13/09/2013 a 02/11/2013

* 03/11/2013 a 03/12/2013

* 24/01/2014 a 24/06/2014

Por último las partes celebraron el 1/09/14, con efectos desde el dia 9-9-2014 un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante a tiempo completo. La actora continúa en la actualidad prestando servicios para el organismo demandado en virtud de ese contrato de interinidad citado para ocupar la plaza NUM000 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, folio nº51.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de cosa juzgada y falta de acción respecto de la pretensión ejercitada con efectos al 15-9-2008 y Estimo en parte la demanda formulada por María Milagros contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo declarar y declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral constituida por los anteriores con efectos y fecha de antigüedad desde el 9-9-2014, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración asumiendo todos los efectos derivados de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción del artículo 70 del EBEP (motivo Primero) y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción de ese mismo artículo en relación con el artículo 83 del EBEP, así como de los artículos 13.2 y 3 y Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid y de los artículos 1278 y 2.3 del Código Civil; mientras que en el motivo Tercero denuncia la infracción de dicho artículo 13 y de la Disposición Transitoria antecitada, así como de la jurisprudencia que cita.

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

  2. ) Ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indefinida o de fijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española. Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española, no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las instituciones y entidades públicas, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, dictada para unificación de doctrina, seguida por las sentencias, también recaídas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 7 de octubre de 1992 y 26 de octubre de 1992, habiendo establecido el propio Tribunal Supremo finalmente con claridad, en su sentencia de 20 de enero de 1998 dictada en...

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