STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2019

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2019:6383
Número de Recurso3094/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0003049

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003094 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2017

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Patricia

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003094 /2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2017, seguidos a instancia de Dª Patricia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Dª Patricia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

Primero

DÑA. Patricia, con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1979, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/04/2015, siendo la base reguladora de la prestación de 805,67 euros.- Expediente administrativo.

Segundo

Su cuadro clínico residual al tiempo de la incapacidad era linfoma No Hodkin Folicular Grado I (estadio clínico IVAx, FLIPI 3). Mantenimiento con Rituximab con mala tolerancia, importante astenia, porta reservorio, pendiente de valoración de suplementos alimentarios.- Dictamen propuesta.

Tercero

Incoado expediente de revisión, tras dictamen propuesta de fecha 14/04/2016 se declaró no haber lugar a revisión por no modificación de grado.- Expediente.

Cuarto

Incoado nuevamente expediente de revisión de grado, tras el oportuno examen del EVI y dictamen propuesta de 27/03/2017, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31/03/2017 se declaró no haber lugar a revisión por no modificación de grado.- Expediente administrativo.

Quinto

Conforme el informe médico de revisión de grado de fecha 24/03/2017, presenta la actora, como patologías más significativas, linfoma No Hodking Folicular Grado I, FLIPI 2, riesgo intermedio (diagnosticado en marzo de 2014), meningitis linfocitaria por echovirus 11 con síndrome de Miller Fisher, uveitis 3 bilateral, moicarditis, hepatitis y síndrome de secreción inadecuada de ADH (febrero de 2016). bilateral, moicarditis, hepatitis y síndrome de secreción inadecuada de ADH (febrero de 2016).

No se acredita recidiva de la neoplastia hematológica. Secuelas de meningitis linfocitaria (febrero de 2016); en exploración física se aprecia inestabilidad en bipedestación y a la marcha y paresias de múltiples pares motores oculares. El informe oftalmológico de la ONCE de fecha 13/07/2016 consta agudeza visual del ojo derecho de 0,100 y en ojo izquierdo de 0,000, con campo visual en OD mayor de 10 grados y en OI menor.

La meningitis vino acompañada de Síndrome de Miller Fisher, Uveitis bilateral, Miocarditis, Hepatitis y SIADH y también diagnosticada de insuficiencia suprarrenal por supresión del eje hipotálamo-hipófisissuprarrenal secundario a corticoterapia prolongada. Continúa en seguimiento por hematología, neurología, ORL, rehabilitación y oftalmología.

Sexto

Ha sido agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Patricia, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión que reglamentariamente le corresponda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/05/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Patricia contra el INSS y la TGSS declara a la actora afecta de una gran invalidez, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión que reglamentariamente le corresponda

Frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia se absuelva a las Entidades demandadas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la desestimación.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 200.2 del RDLegislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con los artículos 194.6 en redacción por DT 26 del TRLGSS 8/2015

La recurrente argumenta que a la vista de la situación de la actora es ajustada a derecho la resolución administrativa que reconoce que Dña. Patricia debe mantenerse en situación de IPA no procediendo, en el momento actual, la gran invalidez. La parte actora impugna el recurso señalando que la sentencia ha resuelto conforme a derecho.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art. 200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre - y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación., se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 ( actual art. 200) no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado incapacitante profesional », de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar .

En el caso de autos concurre el primer requisito enunciado, circunstancia que tampoco discute expresamente la recurrente. En todo caso si comparamos el hecho probado segundo ( situación de la actora en el año 2015 cuando se le declara afecta de una IPA) y el hecho probado quinto ( situación de la actora en el año 2017 en el que se solicita la agravación ) se aprecia la agravación al aparecer nuevas dolencias: meningitis linfocitaria por echovirus 11 con síndrome de Miller Fisher, uveitis bilateral, miocarditis, hepatitis y síndrome de secreción inadecuada de ADH

Y en cuanto al segundo requisito - que la situación suponga una GI - hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR