STSJ Canarias 1086/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2019:2965
Número de Recurso439/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1086/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000439/2019

NIG: 3803844420180003076

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001086/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000393/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Loreto ; Abogado: ZULAY MENDEZ GONZALEZ

Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 439/2019, interpuesto por Dª. Loreto, frente a la Sentencia 85/2019, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario

393/2018, sobre reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Loreto se presentó el día 2 de mayo de 2018 demanda frente a "Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como inspectora; que la empresa no le estaba abonando los quinquenios que había devengado la demandante, reclamando por los mismos 1.244,55 euros, y que tampoco le había hecho pago de las horas extraordinarias, nocturnas y festivas realizadas entre marzo y diciembre de 2017, cuyo valor cifraba en 6.814,48 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de

8.059,03 euros, con el interés por mora correspondiente.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 393/2018, en fecha 18 de febrero de 2019 se celebró juicio en el cual la parte actora rectificó su demanda señalando que lo reclamado por quinquenios era solamente 414,85 euros. La demandada se opuso a la demanda alegando prescripción de las horas del mes de marzo de 2017, y que a la demandante se le estaban pagando mensualmente 375 euros bajo la denominación de dietas como forma de abono de las horas extraordinarias, nocturnas y festivas, cambiándose luego por un complemento personal reflejado en nómina por importe de 440 euros; también cuestionó el número de horas extraordinarias que la demandante afirmaba haber realizado porque de ser cierto lo que se alegaba en la demanda la actora prácticamente estaba viviendo en la empresa.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el ... sentencia con el siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Loreto asistida por el letrado Doña Zulay Méndez González, frente a Seguridad Integral Canaria SA, asistida por el graduado social Don Agustín Otelo Arnay Quevedo y en consecuencia, condeno a la demandada al pago de 414,85 euros más con el diez por ciento de mora patronal.

Declaro la obligación del administrador concursal a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

Doña Loreto presta servicios para la demandada con categoría profesional de inspector.

SEGUNDO

La empresa demandada adeuda a la actora por diferencias salariales correspondientes al quinquenio la cantidad de 414,85 euros.

Valor del quinquenio 2017: 45,69 euros.

Valor del quinquenio 2018: 46,60 euros.

Desde agosto de 2017 a diciembre de 2017: 5x 45,69 : 228,45 euros.

Desde enero de 2018 a abril de 2018:4 x 46,60: 186,40 euros.

(Hecho conforme entre las partes).

TERCERO

La nómina de Doña Loreto hasta septiembre de 2017 incluye el concepto de Plus de Dietas, Kilometraje y Transporte por un total de 376,33 euros.

La nómina de Doña Loreto a partir de octubre de 2017 incluye el concepto de Plus Personal por un total de 440,40 euros.

(Hecho que se desprende de las nóminas incorporadas a autos)

CUARTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical (Hecho no controvertido).

QUINTO

El demandante presento papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto".

QUINTO

Por parte de Dª. Loreto se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de mayo de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 2019.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

La actora reclamaba en la demanda rectora de los presentes autos el pago de diversas diferencias salariales, en concreto el abono de los quinquenios devengados entre agosto de 2017 y abril de 2018, y el pago de horas extraordinarias, nocturnas y festivas ejecutadas entre marzo y diciembre de 2017. En juicio las partes se mostraron conformes en la existencia de deuda por una determinada cantidad por el concepto de quinquenios, pero con respecto a los otros conceptos reclamados la demandada alegó la existencia de pago de los mismos bajo el concepto "dietas" o "plus personal". La sentencia de instancia estima solo en parte la demanda, condenando al pago de diferencias por quinquenios en el importe reconocido por la empresa y aceptado por la actora, pero rechaza que se adeude nada a la demandante en concepto de horas extraordinarias, festivas o nocturnas, al considerar probado que tales horas fueron pagadas bajo los conceptos de dietas o complemento personal que invocaba la empresa. La parte actora presenta recurso de suplicación contra esta sentencia, pretendiendo que se revoque y que en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual deduce un motivo de revisión de los hechos probados por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. El recurso no ha sido objeto de impugnación.

TERCERO

Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos...

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