STSJ Andalucía 2473/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2019:17288
Número de Recurso542/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2473/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 542/2017

SENTENCIA NÚM. 2473 DE 2.019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 542/2017, seguido a instancia de D. Gregorio, que comparece representado por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada la Agencia Tributaria de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es

32.415, 02 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, se concedió el trámite de conclusiones escritas y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada en el expediente nº NUM000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por el recurrente contra la liquidación girada por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía, por importe de 32.415, 02 euros, en concepto de ITP y AJD, con motivo del auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, en expediente de dominio sobre reanudación del tracto sucesivo.

El TEARA conf‌irmó la referida liquidación al considerar que no ha acreditado el reclamante que en su día se pagó o se declaró exenta la adquisición que se suple mediante dicho expediente.

Frente a ello, se aduce por la parte recurrente, en síntesis, la improcedencia de la liquidación girada por entender que no ha existido transmisión patrimonial alguna y que en todo caso estaría prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

SEGUNDO

Debe reseñarse que aunque el mencionado auto acuerde la reanudación del tracto interrumpido de las f‌incas descritas en el mismo, en realidad su verdadero objeto no era ese sino declarar, como ha hecho, la justif‌icación del dominio del ahora recurrente sobre tales f‌incas, por las circunstancias que se detallan en el expediente, razón que sin duda ha sido tenida en cuenta por el Registro de la Propiedad para denegar la inscripción solicitada a favor del recurrente.

Y ello es así porque el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo trata de salvar la falta de constancia registral de la transmisión entre el último titular inscrito y quien transmitió la f‌inca a la actual adquirente que pretende inscribir el dominio ya que, de conformidad con el articulo 20 de la Ley Hipotecaria, sólo pueden acceder al Registro los derechos transmitidos por el titular registral, esto es, por quien, de conformidad con el Registro, resulte propietario de la f‌inca. Y así, el citado artículo dispone que: " Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modif‌iquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.... ".

Por tanto el título que trataría de suplir o reemplazar el expediente de dominio no es el de la actual parte propietaria interesada en la inscripción sino el de la previa transmisión existente y no inscrita, sobre la que hay que indagar si se tributó en su momento. El expediente de dominio no está, pues, destinado a sustituir el título de adquisición de la compradora de la f‌inca, que es el título público, dotado de fehaciencia, constituido por la escritura pública de compraventa, sino el título relativo a la anterior transmisión existente desde el último titular registral hasta el transmitente del dominio a la actual compradora interesada en la inscripción de la f‌inca. El expediente de dominio, en este caso, permite salvar la exigencia de concatenación entre los titulares registrales o tracto sucesivo, supliendo la ausencia de inscripción de la o las transmisiones existentes entre el último titular inscrito y quien...

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