STSJ Comunidad de Madrid 660/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2019:11717
Número de Recurso577/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución660/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0017016

Procedimiento Ordinario 577/2018

Demandante: AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID y GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 660

Presidente:

D./Dña. RAMON VERON OLARTE

Magistrados:

D./Dña. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D./Dña. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO

D./Dña. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 577/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2017, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por Dña. Angustia contra acto de gestión catastral; siendo demandadas el Abogado del Estado y la citada Dña. Angustia, representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José Luis Granda Alonso, en representación del Ayuntamiento de Alcorcón, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó se dicte sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, actuando en representación de Dña. Angustia, contestó asimismo a la demanda y solicitó la inadmisión y, de forma subsidiaria, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como en otros recursos semejantes, constituye su objeto la resolución del TEAR que estimó la reclamación formulada por Dña. Angustia, actual codemandada, contra la resolución del Catastro que establecía la fecha de retroacción de los efectos de la sentencia por la que el inmueble propiedad de aquella recuperaba su naturaleza rústica.

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente:

Relata que el acto de gestión catastral que se recurre determina la aplicación retroactiva de la nulidad de la clasificación del suelo como urbano, debiendo considerarse siembre como rústico. Y ello tiene efectos desfavorables para el Ayuntamiento de Alcorcón en los actos de gestión tributaria relativos a la liquidación de los impuestos del IBI e IIVTNU durante el periodo de 2010 a 2014 incluidos, esto es, desde la entrada en vigor de la ponencia de valores catastrales que ha sido anulada (con efectos del 1 de enero de 2010) hasta la fecha en la que surtieron efecto los nuevos valores catastrales derivados de la sentencia que anula el planeamiento (1 de enero de 2015).

El primer motivo impugnatorio es la nulidad de pleno derecho del art. 47.1.e) y a) Ley 39/2015 en relación con los artículos 232.3 y 239.5 de la LGT y art. 24 CE. Por no haberle sido trasladada ni siquiera notificada al Ayuntamiento la reclamación en vía administrativa antes de resolver. Afirma que el TEAR es conocedor de la trascendencia económica que tienen para el Ayuntamiento las resoluciones adoptadas respecto del Área o Distrito Norte de Alcorcón, toda vez que ya se había pronunciado el Gerente Regional del Catastro en el sentido de que la nueva Ponencia de Valores dictada como consecuencia de la nulidad del planeamiento surtía efectos desde el 1 de enero de 2015. El art. 232.3 LGT dispone: "3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley". Y el art. 239.5 de la LGT dispone: "5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación". Es este caso no puede desconocerse el claro interés del Ayuntamiento porque se está reclamando la devolución de los ingresos que por IBI e IIVTNU de un ámbito de más de 12 millones de metros cuadrados durante cuatro ejercicios presupuestarios, y se adjuntó como documento número 3, el estudio del Coordinador del Departamento de Rentas en el que se acredita que los importes que respecto del Distrito Norte tuvo derecho a recaudar el Ayuntamiento durante los periodos impositivos 2010-2014, ascendieron a 27.729.266,04 euros. Por lo tanto el Ayuntamiento tenía un interés directo en el procedimiento tal y como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 195/92 de 16 de noviembre.

El segundo motivo impugnatorio es la violación del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE. Y ello porque al Ayuntamiento se le notificó la Resolución del Gerente Regional del Catastro de Madrid de 15 de febrero de 2016 que señaló que los nuevos valores catastrales surtían efectos catastrales desde enero de 2015. La Resolución del Gerente constituía la base de una seguridad jurídica que se quebró cuando repentinamente sin haber oído al Ayuntamiento, el TEAR modifica el criterio anterior. La Resolución también es contraria a los

art. 72.2 y 73 LJCA y a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2015, sección 7ª, Recurso nº 276/2014.

El tercer motivo impugnatorio es que la Resolución infringe el art. 103.1 LJCA en relación con la causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.b) ley 39/2015 y en el art. 217 LGT. Y ello porque el TEAR no es competente para ejecutar ni interpretar sentencias. Así el sujeto pasivo debió plantear incidente de ejecución de la sentencia urbanística en lugar de recurrir ante el TEAR y este debió abstenerse de tal pronunciamiento inadmitiendo la reclamación por no ser competente para determinar los efectos de la nulidad del planeamiento. Se trata del incidente de ejecución de sentencia que el legislador contempla en el art. 109 LJCA.

Concluye indicando que el TEAR no aclara las contradicciones de que adolece el contenido de la resolución recurrida puesto que al tiempo que...

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