STSJ Andalucía 1557/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2019:19799
Número de Recurso326/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1557/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 326/2018

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Moreno Retamino

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 326/2018, interpuesto por ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A. representado por la Procuradora Sra. Calderón Seguro y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se conf‌irió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 4 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses por retraso en el pago de certif‌icaciones de obra correspondientes al contrato Reforma del edif‌icio administrativo de la calle Isabel La Católica nº 8 de Cádiz.

SEGUNDO

La actora solicita el abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de certif‌icaciones de obra.

Las cuestiones suscitadas por la defensa de la Administración demandada versan sobre la improcedencia de devengo de intereses en el día del pago; la fecha de abono al mantener que debe estarse a la que consta en el Sistema Júpiter; disconformidad con el tipo de interés aplicado, por cuanto existiendo pactado específ‌ico sobre intereses se aplica este y no el residual de la Ley 3/04 en defecto de pacto; e improcedencia del anatocismo.

TERCERO

Debemos comenzar desestimando la causa de inadmisión alegada de falta de acreditación de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, toda vez que dicho defecto es subsanable, y ante la falta de aportación del acuerdo para recurrir con el escrito de interposición, fue requiero por diligencia de ordenación y aportado acuerdo societario, otorgado por los Administradores mancomunados, autorizando la interposición del presente recurso.

CUARTO

El art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), dispone "la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certif‌icaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

Debe entenderse como día de pago el del efectivo ingreso en la cuenta del contratista y no a la fecha en que se ordena el pago, dado que hasta que no se produce el ingreso efectivo el contratista no dispone del importe, como ha declarado de forma reiterada esta Sala. Habiéndose acreditado por la documental nº 14, aportada con la demanda, el día efectivo del ingreso en cuenta, debe estarse a las fechas de cobro f‌ijadas por el recurrente.

En cuanto al "dies ad quem" o día f‌inal de cómputo, será el del cobro efectivo, siguiendo la recta aplicación del sistema de cómputo civil de plazos, que implica que, excluido del cómputo el día en que se...

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