SAP Madrid 361/2019, 4 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Noviembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 361/2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0002591
Recurso de Apelación 113/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 289/2018
APELANTE: D./Dña. Paloma
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
APELADO: D./Dña. Jesús
PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
SENTENCIA Nº 361/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Paloma, representada por la Procuradora Dª. María de la Luz Simarro Valverde y asistida por el Letrado D. Diego Viñal Menéndez-Ponte, y de otra, como demandado-apelado D. Jesús, representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistido por el Letrado D. Óscar Martínez Rodríguez.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Majadahonda, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Paloma contra D. Jesús, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de octubre de dos mil diecinueve .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Dña. Paloma interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jesús, alegando en síntesis que su mandante y el demandado son socios al 50% de la sociedad CLÍNICA ZEN S.L., tanto directamente como a través de la sociedad OLIVENCIA GESTIÓN Y CONSULTING S.L. Que, además, los mismos estaban casados hasta el mes de Marzo de 2017, fecha en que se produjo la separación matrimonial y que el régimen económico del matrimonio era el de gananciales. Que en Marzo de 2017 ambos socios pactaron que la mercantil CLÍNICA ZEN S.L. abonaría a cada uno de ellos la cantidad de 3.000 euros mensuales con el fin de afrontar por separado los gastos necesarios para su sostenimiento y el de los hijos del matrimonio. Que desde el mes de Marzo de 2017 hasta el mes de Enero de 2018 el pacto se cumplió regularmente, pero a partir de Febrero de 2018 el Sr. Jesús de manera unilateral decidió dejar de abonar a su mandante la retribución mensual acordada en virtud del pacto de socios mencionado. Finalmente interesó que se dictara Sentencia por la que:
"1.- Declare vigente el Pacto e Socios entre mi mandante y el demandado en el mes de Marzo de 2017.
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- Condene a D. Jesús al cumplimiento de dicho Pacto, y en su virtud el pago a mi mandante de todas las retribuciones mensuales dejadas de percibir desde el mes de Febrero de 2018 - ascendentes ya a día de hoy a
9.000€ (NUEVE MIL EUROS)- más las cantidades dejadas de percibir durante la sustanciación del pleito, siendo la obligación de pago de 3000€ (TRES MIL EUROS) mensuales, tal como se evidencia de los hechos que se describen en la demanda, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia, o en su caso se haga efectivo el cobro de las mensualidades.
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- Condene a D. Jesús al pago de los intereses devengados, que ascienden a día de hoy a 44,39€ (CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUVE CENTIMOS DE EURO).
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- Condene a D. Jesús al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
La parte demandada se opuso negando la existencia de ese pacto entre socios, aduciendo que, si bien es cierto que entre los meses de Marzo de 2017 y Enero de 2018, CLÍNCAS ZEN S.L. estuvo pagando una retribución mensual a la demandada, ello no fue en virtud de ningún pacto parasocial, sino de una decisión del propio Sr. Jesús en cuanto Órgano de Administración de aquella mercantil tomada unilateralmente dentro de sus facultades.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a D. Jesús de todas las pretensiones, formulando recurso de apelación la representación de Dña. Paloma por error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LECv en cuanto a que se ha cumplido con el deber de carga de la prueba de lo alegado en su demanda, así como falta de motivación de la sentencia e infracción del artículo 24 de la CE.
Al citado recurso se opuso la parte contraria.
Concepto de pacto parasocial.- Por su claridad es preciso traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 979/2017 de fecha 28 de junio de 2017, que señala en su Fundamento de Derecho Tercero al respecto que:
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Concepto de pacto parasocial reservado. Legislación y jurisprudencia del Tribunal Supremo
La mejor doctrina (PAZ ARES) define el pacto parasocial o pacto de socios como aquel convenio celebrado " entre algunos o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutarias que la rigen ", los cuales "no se integran
en el ordenamiento de la persona jurídica a que se refieren, sino que permanecen en el recinto de las relaciones obligatorias de quienes los suscriben".
Resulta obligado referirnos al tenor del artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital -tributario del artículo
7.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 11.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada - según el cual " los pactos que se mantengan reservados entre los socios, no serán oponibles frente a la sociedad". La literalidad de precepto plantea una duda inmediata: ¿Qué interpretación debemos otorgarle al adjetivo" reservados "que recoge el precepto? Lógicamente, el alcance que se le otorgue a tal expresión determinará el grado de oponibilidad que estos pactos tengan frente a la sociedad pues, únicamente aquellos que tengan tal carácter podrán ser por definición inoponibles frente a la sociedad.
Llegados a este punto, y siendo conscientes del abuso que supone introducir una nueva clasificación de los pactos parasociales distinta a la referida en el fundamento de derecho anterior, parece oportuno distinguir los pactos omnilaterales o universales, que son aquellos suscritos por todos los socios, de los pactos que únicamente aparecen firmados por algunos de los socios.
Este matiz resulta ciertamente relevante pues, ante la ausencia de una mayor claridad de la norma, resulta dudoso considerar como reservados a los pactos parasociales omnilaterales, pues difícilmente puede tacharse como desconocidos por la sociedad, en la medida en que la sociedad, por más que presente una personalidad jurídica distinta de los socios que la constituyen, conforma su voluntad a través de estos últimos, por lo que defender que los pactos le son ajenos nos...
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