SAP La Rioja 459/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2019:622
Número de Recurso302/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución459/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00459/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26071 41 1 2016 0009530

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2016

Recurrente: Juan Pablo

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: MARIA EMMA CALLEJA PUJANA

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº459 DE 2019

ILMOS./AS. SRES./SRAS

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

En Logroño, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm.374/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo núm. 302/2018, en los que aparece como parte apelante

D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Dª EVA MARÍA LABARGA GARCÍA, y como apelado ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dª. MARÍA LÓPEZTARAZONA ARENAS. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de febrero de 2018, se dictó sentencia en primera instancia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimo la demanda interpuesta porALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dª Marina López-Tarazona Arenas y, en consecuencia, condeno a Juan Pablo, representado por Dª Eva María Labarga García, a pagar a la actora la cantidad de 12,485,70 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada al don Juan Pablo, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Juan Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro, nº 19/2018, de 23 de febrero, que estimando la demanda formulada, le condena al pago de la suma de12.485 €, intereses y pago de las costas.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar antes de entrar en la exposición de los motivos por los que interpone recurso de apelación, hace una consideración respecto de los motivos por los que estima que debió de admitirse su contestación a la demanda. En relación a los motivos en los que sustenta su recurso de apelación son los siguientes: la Juzgadora de instancia efectuó la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo y objetivación en la culpa en la culpa extracontractual, con el efecto de que las consecuencias que se deriven de la falta de prueba debe soportarlas el demandado por tratarse de un incendio. Igualmente elimina el concepto de culpa de responsabilidad civil extracontractual. Se invierte la carga de la prueba y no se aplica el criterio doctrinal de la causalidad adecuada ni consideración a la posibilidad del caso fortuito o de concurrencia de culpas. La causa del incendio que la Juzgadora reconoce no es encender la chimenea, sino la rotura de una tubería instalada antiguo, desconociéndose quien la instaló, por lo que no se puede aplicar la teoría del riesgo, sino que hay que entrar a valorar la imputación de la responsabilidad en la causa y por tanto de los daños, sostiene que encender la chimenea no es una acción susceptible de ser calificada como acción u omisión negligente. Se ignora quién, cuándo o cómo se instaló tubería que se conecta al tubo de ventilación, consentido por la comunidad y que prende y causa del incendio, lo que impide apreciar culpa del demandado, no concurriendo los requisitos necesarios para determinar una obligación derivada de un acto ilícito, remitiéndose a la prueba pericial de la aseguradora, en la que el perito señala que la causa del incendio es la rotura, el reventado de la tubería de fibrocemento. No puede determinar la carga de leña y no puede determinar el tiempo que tiene la instalación, ni quien la instaló

Por todo ello, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia, con la desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Legislación citadaLCS art. 43La parte actora ejercita una acción al amparo del artículo 43 LCSLegislación citadaLCS art. 43, conviene recordar que el citado preceptoLegislación citadaLCS art. 43 permite al asegurador que ha pagado la suma garantizada, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, ejercitar todos los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo. Ese derecho constituye una forma de subrogación legal que se produce

ope legis y como efecto directo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.210.3° del Código Civil,Legislación citada CC art. 1210.3 una consecuencia indirecta de la naturaleza indemnizatoria del seguro, que persigue la reparación de un daño concreto. La subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1.158 del Código Civl,Legislación citada CC art. 1158 que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado y que extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los derechos a él anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

1.212 del Código Civil.Legislación citadaCC art. 1212

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.

En un examen de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, el interrogatorio del demandado, testifical de don Clemente, pericial de don Cristobal y de la prueba documental incorporada a los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

  1. En fecha 16 de mayo 2015 el demandado don Juan Pablo encendió con leña la chimenea del salón de la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 . de Calahorra. Dicha chimenea tenía el tubo de salida de humos conectado con una tubería proveniente de un local en la planta baja en la antiguamente se hacían morcillas y que servía para la salida de los malos olores y ventilación. Como consecuencia del calor generado en dicha tubería de fibrocemento reventó y parte de las llamas salieron por las grietas producidas prendiendo unos periódicos y un armario escobero existente en la vivienda del piso superior, propiedad de don Clemente, originándose un incendio, tal como se puso de manifiesto en el Informe pericial elaborado por el perito don Cristobal, ratificado en el acto del juicio, obrante a los folios 41 a 53 de los autos).

  2. La vivienda de don Clemente al momento del siniestro se encontraba asegurada con la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Los daños causados en dicha vivienda ascendieron a la suma de 10.277,66 €, que fueron indemnizados por dicha aseguradora, que abonó finalmente por los mismos la cantidad de 10.833,98 €. Asimismo, indemnizó al perjudicado en la suma en que se cuantificaron los daños materiales en contenido, que ascendió a 1.651.72 €.

  3. El demandado ha vivido siempre en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 . de Calahorra hasta al menos después de producirse el hecho dañoso que nos ocupa.

TERCERO

CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La primera cuestión que debe aclararse que la situación de la demandada al dejar de contestar la demanda contraía formulada.

La sentencia de la AP de Madrid, Sección 12ª, de fecha 30 de diciembre de 2013, declara:

"La SAP de Cuenca de fecha 13 de noviembre de 2012, declara que "la posición de la hoy recurrente se encuentra limitada de manera importante por su falta de contestación a la...

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