STSJ Andalucía 2644/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2019:15348
Número de Recurso2002/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2644/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2002/18 -J- Sentencia nº 2644 /19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr.

  1. LUIS LOZANO MORENO

Iltmas. Sras.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2644 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla dictada en los autos nº 1149/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día nueve de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El 07/07/15 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución por la que acordó extinguir la prestación por desempleo reconocida a Gustavo, desde 03/02/2012, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Se da por reproducida la citada resolución. (Visto folios 10 a 12 de las actuaciones)

SEGUNDO

Con fecha 23/01/2015 se incoo expediente sancionador, a raiz de acta de infraccion nº NUM000 contra el actor,. En la referida acta se recoge que iniciada inspección inspectora contra la mercantil PROGEDSA SOLUCIONES S.L, en el marco recogido en el apartado I de la misma, a cuyo contenido nos remitimos, - visto

folio 46 de las actuaciones- . En el acta de inspeccion se hace referencia al actor como agente comercial, que suscribió un contrato de agencia con la mercantil . Sin embargo, el acta de la inspección pone de manifiesto que que las investigaciones realizada en la inspección, el actor prestó servicios para la mercantil como una verdadera relación laboral regida por el 1,1 E.T, y no como un supuesto agente comercial, con un contrato de agencia. . Vistos folios 46 a 52 de las actuaciones. El actor trabajo para la empresa progedsa desde febrero de 2012. el actor estuvo percibiendo la prestacion por desempleo desde el 03/02/2012 . Al actor se le ha dado alta de oficio por SS en la empresa Progedsa soluciones S.L. desde el 03/02/2012 al 08/05/2012.

El actor no comunicó esta prestación de servicios para la empresa progedsa al SPEE.

TERCERO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el Servicio Público de Empleo Estatal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda en la que reclamaba que se dejara sin efecto la resolución administrativa de 16 de julio de 2015, por la que se le sancionaba con la extinción de la prestación por desempleo que venía percibiendo, por compatibilizar el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena con la percepción de prestaciones por desempleo. Se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y contra la misma se presenta recurso de suplicación, en el que formula un único motivo, al amparo, según manifiesta, del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 231.1.f) en relación con el art. 221. del R.D. Leg. 1/94, y 28.2 del R.D. 625/85, de 2 de abril. Tras exponer los requisitos para que alcance éxito la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, mezcla afirmaciones de hecho, sin cita de documento alguno en que encuentren apoyo, y sin propuesta de redacción alternativa a los hechos probados, con afirmaciones de claro contenido jurídico, algunas sin referencia normativa o jurisprudencial alguna. Así, mantiene que la resolución impugnada carece de motivación, y la imposición de la sanción infringe los principios de "atipicidad, ausencia de dolo específico o ánimus defraudandi, seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima", alegando que la empresa le comunicó que no tenía por qué comunicar la actividad al SEPE, ni darse de alta en el RETA, manteniendo que las cantidades percibidas fueron insignificantes, alegando que de ser ciertos los hechos consignados en el Acta de la Inspección de Trabajo la empresa tenía que haberlo dado de alta en la Seguridad Social, negando que realizara un trabajo por cuenta propia, considerando que, en todo caso, la conducta seguida sería la tipifica en el art. 25.1 de la LISOS.

Lo primero que hemos de advertir es que, si pretendía la modificación de los hechos declarados probados, debió proceder conforme con los requisitos que expone al inicio del motivo, pero que después desconoce en su desarrollo, pues ni fija el hecho o hechos que se hayan de modificar, adicionar o suprimir, ni se propone texto alternativo a los hechos probados, ni se cita prueba documental o pericial en la que encuentren apoyo aquellos, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por tanto, y no habiéndolo hecho así, no podemos sino de partir, para la solución del recurso, de los hechos que se declaran probados en la sentencia, y no de los expuestos en el recurso, que no pueden acceder, por lo dicho al relato de hechos probados.

SEGUNDO

El recurrente también afirma que la resolución administrativa carece de motivación, pero no cita precepto alguno vulnerado al respecto, ni jurisprudencia aplicable sobre esa cuestión, olvidando, como indican las sentencias del T.C. de 25 de enero y 18 de noviembre de 1993, entre otras muchas, que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia de las pruebas practicadas en juicio sino un recurso extraordinario de objeto limitado que de conformidad con lo prevenido en los art.. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), exige en su formulación la determinación correcta del o de los preceptos o la doctrina jurisprudencial que se estima infringida, pues la omisión de tal requisito impide el éxito del recurso, dado que a la Sala le está vedada la posibilidad de construirlo de oficio suplantando la actividad obligatoria de la parte.

En cualquier caso, Es preciso recordar la doctrina expuesta por el T.S. respecto a la motivación de las resoluciones administrativas, y así, en la sentencia de 26 de mayo de 2000, se resume esa doctrina de la siguiente manera:

"

  1. El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución

    . Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987,...

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