STSJ Comunidad de Madrid 644/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2019:12018
Número de Recurso897/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución644/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 897/2018

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, S.A.,

Procurador: Don Santiago Tesorero Díaz

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 644/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Pilar Maldonado Muñoz

En la ciudad de Madrid, a 4 de noviembre del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, actuando en nombre y representación de RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, S.A., contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la misma Dirección Provincial de fecha 4 de diciembre de 2017 que elevaron a def‌initivas las Actas coordinadas de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social e Infracción Números 282017008082032 y I282017000301016 respectivamente, acumuladas en un único expediente por importes respectivos de 137.789,97 euros y 110.245,75 euros.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de octubre del año 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, actuando en nombre y representación de RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la misma Dirección Provincial de fecha 4 de diciembre de 2017 que elevaron a def‌initivas las Actas coordinadas de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social e Infracción Números 282017008082032 y I282017000301016 respectivamente, acumuladas en un único expediente por importes respectivos de 137.789,97 euros y 110.245,75 euros.

Las actas tienen como fundamento actuaciones realizadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en las que se concluye que la recurrente ha venido aplicando, al menos durante el periodo 01/02/2013 a 28/02/2017, tipos de cotización por contingencias profesionales inferiores a los que debería de haber aplicado, " según detalle que f‌igura en el anexo al acta de liquidación que se tramita en este expediente, en el cual se relacionan todos los trabajadores afectados, desglosando por cada uno de ellos todos y cada uno de los periodos que comprende la liquidación así como la diferencia porcentual entre la cotización realizada por el empresario aplicando los tipos correspondientes a trabajos exclusivos de Of‌icina recogidos en el Cuadro II de la D. A. 4ª de la Ley 42/2006 y la que debería de haber aplicado según el CNAE correspondiente a su actividad empresarial ", CNAE 7911 " Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos", siendo el objeto social de la empresa " El comercio propio de agencia de viajes, mayorista o minorista".

En def‌initiva, se considera que la recurrente habría cotizado al Régimen General de la Seguridad Social por una tarifa de primas de accidente de trabajo de cuantía inferior a la legal, al aplicar a la actividad de los trabajadores de RUMBO el epígrafe (a) del Cuadro II de las Tarifas mientras que, según el acta liquidación e infracción, ésta tendría encaje en el epígrafe 7911 del Cuadro I, encuadramiento que habría supuesto - según las Actas coordinadas conf‌irmadas por la Resolución recurrida - un defecto de cotización a la Seguridad Social en el periodo de febrero de 2013 a febrero de 2017 por importe de 248.035,72 euros (incluido los recargos del 20 %).

Las Resoluciones recurridas parten de que según lo dispuesto en la D.A. 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 ( tarifa de primas para cotización por contingencias profesionales) la cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, por las contingencias de AT/EP, se llevará a cabo en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales expuestas en el Cuadro I y II de dicha disposición, entendiendo que es necesario considerar en primer lugar la actividad económica principal de la empresa y al CNAE que le corresponda y que las excepciones ( ocupaciones) recogidas en el cuadro II solo operan cuando la ocupación de los trabajadores sea diferente de la que estuviera integrada en la actividad principal, es decir, cuando dif‌iera de la actividad principal de la empresa, trayendo a colación una Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 2013 que así lo entendió, entendiendo la Inspección que la circunstancia de desarrollar su actividad en una of‌icina o despacho no es concluyente para aplicar los porcentajes de cotización correspondientes al personal en trabajos de of‌icina del Cuadro II, sino que lo determinante será si la actividad que realicen los trabajadores dif‌iere del objeto social de la empresa o de las actividades auxiliares de aquella.

Concluyendo que " como quiera que en el presente caso, tras el análisis de las tareas desarrolladas por cada uno de los trabajadores, según la relación nominal y las descripciones de las funciones de cada una de las categorías profesionales, unidades organizativas, áreas y subáreas, que ha facilitado la empresa no ha quedado acreditado que la ocupación de los trabajadores sea diferente de las que integran la actividad principal y/o auxiliar de la empresa, se entiende que han de aplicarse los porcentajes de cotización por contingencias profesionales correspondientes al CNAE 7911, recogidos en el cuadro I de la disposición antes citada".

Si bien, entiende la Inspección que - en congruencia con lo razonado en la Sentencia de la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional- cuyo criterio sigue -a los trabajadores cuyas funciones sean meramente administrativas sí podría aplicarse a su cotización los porcentajes f‌ijados en el cuadro II de la D: A. 4ª de la Ley 42/2006, considerando como tales a algunos trabajadores que desarrollan su actividad en las áreas de administración y f‌inanzas, recursos humanos y departamento legal, considerando respecto del resto de los trabajadores de la plantilla de la recurrente, que las funciones que desarrollan quedan incluidas

dentro de la actividad principal de la empresa y/o dentro de las actividades auxiliares de la misma, aunque su trabajo lo realicen dentro de una of‌icina o despacho.

Considera que a partir del 1 de enero de 2016 sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición Final Octava de la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para 2016, si bien ello entiende no modif‌ica la forma de cotización ya que todos los trabajadores de la recurrente- excepto los excluidos anteriormente cuya ocupación podría considerarse trasversal, ya que igual se desarrollaría para cualquier otro tipo de actividad empresarialqueda sometidos a los riesgos propios de la actividad empresarial de agencias de viajes.

SEGUNDO

El recurrente solicita la revocación de la resolución impugnada declarando nulas las Actas coordinadas de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social e Infracción o, subsidiariamente, sólo para el caso de que no se entienda que procede la estimación total de la demanda presentada, la misma sea estimada parcialmente, (ii) limitándose las diferencias de cotización hasta el 1 de enero de 2016 o (ii) limitándose dichas diferencias de cotización con respecto a aquellos empleados que no desarrollen actividades de of‌icina en los términos establecidos en la normativa, y, en su caso, se modif‌ique la graduación de la sanción.

En fundamento del recurso alega :

  1. - que la Resolución recurrida es nula por incumplimiento de la normativa del procedimiento sancionador y de liquidación de cuotas lo que le ha generado indefensión, considera vulnerados los artículos 14 y 32 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (en adelante "RD 928/1998") en cuanto al contenido de las actas, por cuanto que no expresan la relación nominal de empleados afectados en cada periodo liquidado ni el volumen de la plantilla de la empresa en cada momento, ni las bases reales que se han utilizado para calcular el débito, lo que alega le impide conocer los empleados incluidos en las actas liquidadas y por tanto determinar la categoría profesional y departamento en el que se encuadran a efectos de efectuar una adecuada defensa en este procedimiento y mantener porqué cada uno...

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