ATS, 31 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8152/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8152/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 9 de mayo de 2019 fue inadmitido a trámite el recurso de casación RCA 8152/2018, preparado por la procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en representación de la mercantil Inmobiliaria Lanuza, S.L., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 8/2018.

La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó: "de conformidad con lo previsto en los apartados b) y d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LJCA"), (i) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se fundamenta suficientemente que concurren alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en todo caso, (ii) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El recurso se refiere, en esencia, a cuestiones de hecho excluidas del control casacional en virtud del artículo 87 bis 1 LJCA, cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta de la sentencia recurrida, se discute en cuanto ha sido determinante del fallo".

SEGUNDO

La procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en representación de la mercantil Inmobiliaria Lanuza, S.L., promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia de inadmisión, al entender que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, causándole indefensión, pues el presente recurso de casación planteaba una cuestión idéntica a la admitida por el auto de 23 de noviembre de 2017 (RCA 3205/2017).

TERCERO

Por providencia 12 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y se dio traslado de dicho escrito, a la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, y a la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado integrante de sus Servicios Jurídicos para que en el plazo de cinco días pudieran formular por escrito sus alegaciones.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de septiembre de 2019 evacuó el trámite que le fue conferido solicitando que la Sala dictase auto denegando la nulidad de actuaciones instada y ratificando lo decidido en la providencia pues bajo la denuncia de la infracción del art. 24 de la CE por parte de la resolución recurrida en realidad lo que se pretende es revisar la fundamentación jurídica de la misma.

La Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado integrante de sus Servicios Jurídicos en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de septiembre de 2019 evacuó el trámite que le fue conferido solicitando que la Sala, que proceda a admitir únicamente la cuestión resuelta ya por el auto de admisión d 23 de septiembre de 2.017 al ser la única que pudiera presentar interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A], FJ 4, donde se lee:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

  1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4) [...]

  2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos)".

  1. A la luz de esta doctrina constitucional, se debe subrayar una vez más que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

SEGUNDO

En el presente caso un reexamen del recurso de casación bajo un prisma amplio lleva a la Sección a reconsiderar su postura, pues el recurrente, sí indicó que, el presente recurso de casación tenía un "objeto idéntico al Auto del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RCA 3205/2017 )", y, si bien hubiera sido deseable un mayor esfuerzo argumental por su parte, en arras a garantiza la tutela judicial efectiva, procede admitir el presente recurso de casación solamente respecto al particular ya resuelto en ese auto.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, el incidente de nulidad de actuaciones debe ser estimado y, por tanto, declarada la nulidad de la providencia de inadmisión discutida para evitar que consolide una desigualdad injustificada en la aplicación judicial de la ley, con la que se lesionarían los derechos fundamentales de los artículos 14 y 24.1 CE.

CUARTO

1. Situados nuevamente en el momento anterior a la decisión sobre la admisión a trámite del RCA 8152/2018, esta Sección Primera debe reconsiderar su previo criterio y entender que el escrito de preparación de este recurso de casación cumple con los mínimos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, y, por ende, también debe entender que la cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia coincide con la planteada en ese recurso de casación, que si citaba la parte, pendientes todavía de resolución, pues al igual que allí notoriamente concurre la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA; como allí dijimos y aquí ratificamos, pues los distintos Tribunales Superiores de Justicia fijan, ante situaciones sustancialmente iguales, una contradictoria interpretación del artículo 7.2.A) del TRLITPAJD en la que se fundamenta el fallo [ artículo 88.2.a) de la LJCA], siendo así que tal circunstancia se ha mantenido aun después de haber fijado este Tribunal doctrina en la sentencia de 1 de julio de 2013 (recurso de casación 713/2012, ECLI:ES:TS:2013:3808), por lo que conviene un nuevo pronunciamiento de este Tribunal que matice, reafirme o, en su caso, rectifique, la doctrina citada en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española).

  1. Conforme a lo indicado anteriormente la cuestión nuclear que este recurso encierra es la siguiente:

Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión precisada en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son: el artículo 7.2.A) del TRLITPAJD, en relación con los artículos 1.2, 4, 19.1 y 25 del mismo texto legal.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en representación de la mercantil Inmobiliaria Lanuza, S.L. contra providencia de 9 de mayo de 2019, en la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación RCA 8152/2018, que se declara nula.

  2. ) Admitir el recurso de casación RCA 8152/2018, preparado por la procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en representación de la mercantil Inmobiliaria Lanuza, S.L., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 8/2018.

  3. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava.

  4. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 7.2.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con los artículos 1.2, 4, 19.1 y 25 del mismo texto legal. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez

    D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

    D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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