ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1740A
Número de Recurso275/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 275/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 275/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 24 de julio de 2019, en el rollo de apelación n.º 504/2018, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Guadalupe.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del indicado recurso.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, pues la recurrente alega la existencia de interés casacional en base al art. 477.2.1.º LEC, por infracción de derechos constitucionales reconocidos en la CE; explica que tramitado el recurso por razón de la materia, la única vía abierta a la casación lo es la contemplada en el art. 477.2.3.º LEC, por tanto concluye, que no concurren los requisitos legales exigidos para la admisión del recurso de casación.

La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, defiende en esencia, que debe admitirse a trámite el recurso casación pues su denegación vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia, debemos confirmar el auto ahora recurrido.

En efecto, el recurso de casación, se estructura en varios "motivos de impugnación", en el primero alega infracción del art. 146 CC, respecto del quantum de pensión de alimentos; en el segundo, alega el principio del interés superior del menor, y la necesidad de observar proporcionalidad entre ingresos y necesidades, y cita como sentencia del TS más reciente la de 16 de julio de 2002, y entre otras, de 16 de noviembre de 1978, 9 de junio de 1971, 2 de diciembre de 1970; en el tercero alega vulneración de la tutela judicial efectiva, y art. 24 CE, y en el cuarto, la existencia de error en la valoración de la prueba.

El recurso de casación y dada la escasa técnica casacional, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional, y en aras a la tutela judicial efectiva, también en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por oponerse a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

En primer lugar, la parte recurrente no cita ni acredita el interés casacional por lo que debe inadmitirse el recurso, ya que el mismo debe formularse al amparo del art. 477.2.3.º LEC. Además cuando la modalidad de recurso de casación lo es por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC, que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. En el caso que nos ocupa, como se dijo, no se alega el interés casacional- se interpone al amparo del ordinal n.º 1- ni se identifica la modalidad de interés casacional.

No obstante lo anterior, y como se dijo, en aras a la tutela judicial efectiva, también incurre en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por oponerse a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida. Pues la recurrente obvia que la sentencia recurrida confirmando la de primera instancia, razona debidamente, que:

"no establece pensión de alimentos respecto de una persona de la que se desconoce su situación económica, lo que podría colocarle en una situación respecto de incumplimiento y abocarle a unos incumplimientos que podrían ser sancionados entre otros en el ámbito penal cuando no se conoce ni se prueba cuál es su situación, cuando además es la parte actora la que manifiesta que la desconoce y que no ha podido probarse por ningún medio cuál es su situación".

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

TERCERO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6)".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Guadalupe contra el auto de fecha 24 de julio de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de abril de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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