SJCA nº 1 55/2019, 15 de Marzo de 2019, de Palencia

PonenteVICTORIANO LUCIO REVILLA
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
ECLIES:JCA:2019:1243
Número de Recurso290/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00055/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

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N.I.G: 34120 45 3 2018 0000288

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2018 /

De D/Dª: Pedro Francisco

Abogado: CARLOS REDONDO LACORTE

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA

Abogado:

Procurador D./Dª LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN

P.A. nº 290/2018

SENTENCIA Nº 58/2019

En la ciudad de Palencia, a día quince del mes de Marzo del año dosmildiecinueve.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 290/2018, seguidos a instancia de DON Pedro Francisco como parte actora interesada -con intervención del Letrado Sr. Redondo Lacorte en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud registrada el 11 de Abril de 208 en reclamación de la compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas por el actor debido a su permanencia en situación de baja médica, ampliada al sobrevenido Decreto dado el 28 de Enero de 2018 por el Diputado Delegado Hacienda y Asuntos Generales de la Diputación Provincial de Palencia, denegatorio de dicha petición, quedando residenciada en la parte demandada la Diputación Provincial de Palencia, representada por el Procurador Sr. Alvarez Albarrán, asistido de la Letrada Sra. Company Vázquez, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el expediente administrativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva, que fue señalada para el 12 de marzo de 2019, a las 11 horas.

Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- La cuantía se fija como inferior a 30.000 euros, si bien en la demanda rectora se cifra en 1.932'26 euros.

Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Para dilucidar el asunto de fondo, conviene poner de relieve los siguientes datos objetivos que se extractan de las actuaciones y sobre los cuales no hay discrepancia entre las partes litigantes:

    1. - Don Pedro Francisco, auxiliar administrativo, funcionario de la Diputación Provincial de Palencia, en fecha 21 de octubre de 2013, cayó de baja médica para el servicio por incapacidad temporal, permaneciendo en dicha situación hasta el 24 de octubre de 2014, en que fue declarado en estado de incapacidad permanente absoluta, revisable a partir del 23 de octubre de 2015.

    2. - El 11 de Abril de 2018 el Sr. Pedro Francisco registró una solicitud en la Diputación Provincial de Palencia interesando en síntesis:

      1. ) La revisión de las nóminas porque desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014 "no figura el pago de las vacaciones anuales reglamentarias, más los cuatro días por antigüedad, así como los demás días adicionales de libre disposición correspondientes".

      2. ) La aclaración del concepto "PER. INDE.BAJA LABOR que descuenta una cantidad de -590'59, así como el RET. INDEB. S.S. que lo hace de -37'40 y se materializaron en la liquidación de octubre de 2014".

      3. ) Que si se tratara de errores se proceda a su subsanación.

      4. ) Copia de las nóminas de octubre de 2013 a octubre de 2014.

      5. ) La notificación por correo postal.

    3. - El 28 de Diciembre de 2018 se dicta decreto resolviendo:

      Primero.- Que no existe error alguno por lo que no procede la subsanación solicitada "ni el abono por ninguno de los conceptos identificados por el interesado".

      Segundo.- Dar traslado del informe emitido por el Servicio de Personal, así como de las copias de las nóminas.

      En la demanda rectora se viene a pedir el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del actor dictando sentencia por la que "se acuerde reconocer al empleado público su derecho a la compensación económica solicitada" que asciende "al importe de una mensualidad, por un montante de: 1.932'26 euros", según se explicita en el fundamento de derecho quinto, lo que de suyo implica dejar sin reclamar las cuatro solicitudes plasmadas en los ordinales segundo a cuarto de la instancia inicial de 11 de Abril de 2018.

  2. Dejando de lado "los demás días adicionales de libre disposición " ya que, en primer lugar, no son de obligatorio disfrute y, en segundo término, sólo pueden solicitarse cuando el interesado se encuentre en situación activa y sin menoscabo de las necesidades del servicio, lo que en el caso sometido a enjuiciamiento conduce a un planteamiento estéril ya que el actor se encontraba en estado invalidante para trabajar temporalmente, ignorando si antes del 21 de octubre de 2013 el demandante disfrutó -o no- alguno de los correspondientes a dicha anualidad, de modo introductorio, hay que indicar que se echa de menos en la demanda una explicación de cuántos días de vacaciones se dejaron de disfrutar en el año 2013, puesto que el inicio de la incapacidad temporal tuvo lugar a partir de día 21 de octubre de 2013, a lo que cabe añadir que, desde luego, en tal situación, durante el año 2014 y hasta el 24 de octubre de 2014 cabe inducir que el actor no disfrutó de vacación alguna, lo que desde luego habrá de tener su trascendencia en caso de prosperar la demanda.

  3. Así pues, en lo atinente a las vacaciones, hay que acudir, antes que nada, a la norma vigente cuando el Sr. Pedro Francisco aún no se había jubilado y permaneció en situación de incapacidad temporal, esto es a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que en su Artículo 50 al abordar las "vacaciones de los funcionarios públicos" establecía:

    Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

    A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

    En relación con la interpretación de dicha norma, resulta muy elocuente la Sentencia nº 32 de 10 de Febrero de 2016 dictada en el Recurso nº 622/2014 por la Sección Tercera (Ponente: Sr. Estévez Pendás) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyos FUNDAMENTOS DE DERECHO son:

    Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por Doña Pilar contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 6 de junio de 2014 por la que se deniega la solicitud de la recurrente de disfrute de vacaciones correspondientes al año 2013, no disfrutadas en dicho periodo por su situación de incapacidad temporal.

    La Resolución impugnada, tras reseñar que se dicta en contestación a escrito presentado el 2 de junio de 2014 por la aquí recurrente - quien se encontró en situación de incapacidad temporal por enfermedad desde el 14/01/2013 al 28/04/2014- instando las vacaciones correspondientes al año 2013 para el periodo del 16 de junio al 15 de julio de 2014, funda sustancialmente la denegación de la solicitud en la improcedencia de su concesión al no haberse fijado ni autorizado dicho periodo de vacaciones durante 2013.

    En su escrito de demanda la recurrente solicita la revocación de las resoluciones impugnadas invocando la doctrina jurisprudencial que entiende conducente a sus derechos y, por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, solicitando la confirmación de las resoluciones impugnadas, cuya adecuación a Derecho sostiene.

    Segundo.- Para la resolución del presente recurso se ha de señalar que sobre la cuestión de fondo que subyace en el procedimiento ya se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en Sentencia de 30 de Mayo de 2.013 (recurso contencioso nº 1313/2.011 ), con remisión a Sentencia de 1 de Marzo de 2.012 , en sentido contrario al pretendido por los allí recurrentes.

    Sin embargo esta Sección, vista la diversidad de criterio con el sostenido sobre la misma problemática por distintas Secciones de esta misma Sala, y con el fin de unificar y armonizar pronunciamientos sobre recursos análogos planteados ante este mismo órgano jurisdiccional, estima procedente reconsiderar la cuestióny, a la vista de lo anterior, así como de la normativa y jurisprudencia invocada puesta en relación con los concretos motivos plasmados en la resolución impugnación, estimar la pretensión actora sobre la base de los razonamientos recogidos, entre otras, en las Sentencias de fecha 28 de junio de 2013 -Sección Sexta - o de fecha 22 de enero de 2015 -Sección Séptima -.

    Se señala en esta última Sentencia que:

    (....) SEGUNDO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración es necesario reseñar, en primer lugar, que no son escasos los pronunciamientos en torno a la misma por parte de distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia y citaremos, de entre ellas y a mero título...

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