SJMer nº 1 359/2019, 20 de Noviembre de 2019, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
ECLIES:JMSS:2019:4138
Número de Recurso781/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-19/004849

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2019/0004849

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 176 / Konkurts. intzid. 176 781/2019 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a conclusión del concurso / Konkurtso-intzidentea: konkurtso-amaitzeari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 582/2019

Demandante / Demandatzailea: DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: FOGASA, KREYLAN SERVICES S.L. y LIMPIEZAS CRISTINA S.L.U.

Abogado/a / Abokatua: RODOLFO LUIS BECKER ALDASORO y RODOLFO LUIS BECKER ALDASORO

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA y SARA ARAMBURU CENDOYA

S E N T E N C I A Nº 359/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D.PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: veinte de noviembre de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: DIPUTACION FORAL

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA KREYLAN SERVICES S.L. y LIMPIEZAS CRISTINA S.L.U.; adm. concursal

Abogado/a: RODOLFO LUIS BECKER ALDASORO

Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO: Incidente sobre conclusión del concurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Diputación Foral de Guipuzcoa, se presentó escrito de oposición a la conclusión del concurso alegando que la falta de pluralidad de acreedores no es causa de conclusión, que no se puede apreciar carencia sobrevenida del objeto, pues la falta de pluralidad sería inicial y no posterior a la declaración y que no le interesa la extinción de la persona juridica de las concursadas.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente incidente concursal, de las oposiciónes se dió traslado a la ad. concursal y concursada y demás partes personadas.

Tanto la ad. concursal, como la concursada se opusieron a la demanda al entender que el concurso debe de terminar si no habia pluralidad de acreedores, que el acreedor no sufre perjuicio pues puede continuar con la ejecución administrativa y que la conclusión no supondría la extinción de la persona juridica de las concursadas.

TERCERO.- Al no pedirse vista los autos quedaron para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La ad. concursal pide la conclusión del concurso por carencia obrevenida del objeto al constatarse la ausencia inicial de pluralidad de acreedores.

Aunque no esta explicitamente indicado en la L.C. es opinión común y hecho sentado que uno de los presupuestos de la declaración de concurso es la pluralidad de acreedores sobre un mismo deudor; la primera razón es obvia y de índole practico, dado que si sólo hubiera un acreedor, aunque fuera titular de varios créditos, no haría falta un procedimiento de tipo universal como el concursal pues el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor que deriva del art. 1911 del Código Civil (CC), según el cual el deudor responde de sus obligaciones con todos su bienes, presentes y futuros, haría innecesario el mismo, bastando una sola ejecución singular, en la que podrían ser ejecutados todos los bienes del deudor.

Por lo demás esto es avalado por los propios antecedentes legislativos; así, el procedimiento de quiebra siempre ha sido tradicionalmente considerado como "universal".

En lo que atañe a la Ley Concursal, ya hemos indicado que no exige expresamente una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en concurso. Sin embargo la propia palabra concurso implica una noción de concurrencia. Así lo indica el párrafo quinto del apartado II de la Exposición de Motivos, en el que se dice:«El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de "concurso", expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador R. ("Tractatus de concursu", 1616) y de Francisco S. de S. ("Labyrinthus creditorum concurrentium", 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común». Y justo en el párrafo anterior la Exposición de Motivos deja claro que es «la satisfacción de los acreedores» la «finalidad esencial del concurso», lo que revela que no se puede entender éste si no se da una pluralidad de los mismos. Por lo demás la expresión "deudor común" que el artículo 2.1 utiliza al establecer el presupuesto objetivo del concurso, indica debe entenderse en el sentido de que el deudor es el mismo para varios acreedores - "común" para ellos - que concurren respecto de este único patrimonio. También es preciso destacar que el art. 3.1 de la L.C., cuando concede legitimación para solicitar el concurso lo hace al «deudor y cualquiera de sus acreedores», de manera que presume la existencia de varios. Otros preceptos también hablan de "acreedores" en plural, como los arts. 4, 6, 19, 21, 49, etc.

De igual modo, la jurisprudencia, en relación con el anterior procedimiento de quiebra también consideraba necesaria la pluralidad de acreedores. Así la STS 9 de enero 1984 dice «la naturaleza misma y fin de la quiebra que no es otro, como, con todo acierto, apunta la sentencia inicial, que el de sujetar la masa patrimonial de un comerciante, insuficiente para enfrentar todas las deudas que sobre ella pesan, a las responsabilidades económicas contraídas, mediante un proceso de ejecución general, de modo que si no existe la necesidad de repartir el total patrimonio del deudor, entre sus acreedores particulares de la manera justa que el procedimiento universal de quiebra garantiza, porque las reclamaciones individuales, a que, en principio, tienen derecho los acreedores, caben en el activo patrimonial del comerciante, por exceder del montante de ellas, no puede hablarse de situación de quiebra como contenido de una declaración...».

La misma doctrina han seguido las Audiencias Provinciales. Así el AAP Madrid de 10 de septiembre de 1993, que dijo: «... la necesidad de una pluralidad de acreedores que traigan causa de un mismo comerciante deudor confirma la ratio legis de la declaración de la quiebra, pues la misma hace posible, por su naturaleza universal, la distribución de los bienes entre los diferentes acreedores»; la SAP Barcelona de 19 de octubre de 1995, «...en ausencia de...

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