STSJ Extremadura 67/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Febrero 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00067 /2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM. 67

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a DIECIOCHO de FBRERO de DOS MIL VEINTE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1375 de 2011, promovido por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS MURILLO JIMÉNEZ, en nombre y representación del recurrente ADENEX, siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, y como partes codemandadas MARINA ISLA VALDECAÑA, SA . Representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Arroyo Fernández; EXCMO.AYUNTAMIENTO DE EL GORDO, y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BERROCALEJO ambos representados por el Ldo. de la Diputación Provincial de Cáceres; y CC.PP. DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 representadas por la Procuradora Dª María de los Ángeles Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: 1º) Resolución de 28.07.2011 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura, y 2º) Resolución de 13.07.2011 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver la controversia planteada en este proceso contencioso-administrativo es preciso tener en cuenta lo siguiente:

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de fecha 9-3-2011, Nº de Recurso: 561/2007, Nº de Resolución: 196/2011, que declaró la nulidad del Decreto 55/2007 de 10 de abril, por el que se aprueba def‌initivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por Marina Isla de Valdecañas, SA.

La parte dispositiva de la sentencia recoge lo siguiente:

"Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de "ECOLOGISTAS EN ACCIÓN" contrael Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprueba def‌initivamente el Proyecto de Interés Regional (PIR) promovido por "Marina de Valdecañas, S.A.", consistente en la recalif‌icación y ordenación de terrenos situados en el Embalse de Valdecañas, con destino a la construcción del "Complejo Turístico, de Salud, Paisajístico y de Servicios Marina Isla de Valdecañas", en los término municipales de El Gordo y Berrocalejo, en la provincia de Cáceres.

Segundo

Declarar nulo de pleno derecho el mencionado Decreto, y el Proyecto de Interés Regional que en el mismo se aprueba def‌initivamente, por no estar ajustados al Ordenamiento Jurídico.

Tercero

Ordenar la reposición de los terrenos a que se ref‌ieren las mencionadas actuaciones a la situación anterior a la aprobación de dicho Proyecto y los actos que se hubiera ejecutado con fundamento en el mismo".

  1. El Decreto anulado traía causa del proyecto que había sido presentado por la codemandada Marina, Isla de Valdecañas, SA, para la construcción de un complejo turístico de salud, paisajístico y de servicios; a desarrollar en término municipal de El Gordo y Berrocalejo, de la provincia de Cáceres; en concreto, en una isla existente en el Pantano de Valdecañas, de una superf‌icie de 134,5 hectáreas. La f‌inalidad era la construcción en esa superf‌icie de dos hoteles de 150 habitaciones, 250 bungalós, 310 viviendas unifamiliares y 5 viviendas en parcelas de 2000 metros cuadrados. Además de tales construcción se instalarían equipamientos deportivos y de ocio consistente en: un campo de golf de 18 hoyos, pistas de tenis, squash, pádel, piscinas, circuito de bicicletas, embarcadero, marina seca, playa artif‌icial, pesca, campo de futbol y atletismo y pistas deportivas. El complejo requería una infraestructura de una red viaria de carretera de acceso de 1800 metros; planta de abastecimiento y potabilización de aguas, saneamiento y sistema de tratamiento de aguas residuales; electrif‌icación y subestación, instalación y suministro de gas centralizado y dique para formación de playa artif‌icial. Los terrenos estaban integrados en la Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA) ES0000329, denominada "Embalse de Valdecañas", así como en una masa de agua declarada de Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) ES4320068 "Márgenes de Valdecañas".

  2. Reproducimos los fundamentos de derecho decimosexto y decimoséptimo de la sentencia mencionada del TSJ de Extremadura que expone lo siguiente:

"DECIMOSEXTO.- Existe a juicio de la Sala un argumento más en el ámbito urbanístico que comporta la nulidad del Decreto que aprueba el Proyecto de Interés Regional. Ya hemos nos hemos referido a la naturaleza legal de estos Proyectos comoinstrumentos de ordenación territorial y, en cuanto tal, sujetos a las normas generales que para ellos establece la Ley de 2001, que dif‌ieren del régimen establecido para los instrumentos de ordenación urbanística. Ahora bien, considera la Sala, en una interpretación lógica del Título II de la Ley, que cuando los Proyectos de Interés Regional actúan como auténticos instrumentos de ordenación urbanística, al amparo de la posibilidad de que su objeto comporte aplicar políticas de vivienda, deben someterse a las reglas esenciales de los planes de urbanismo. Téngase en cuenta que cuando el Proyecto de Interés Regional atiende a esa política de

vivienda, con la amplitud que ya vimos establece el artículo 60.2º.b), no hace otra cosa que reclasif‌icar terreno de no urbanizable a urbanizable, precisamente para atender a aquellas políticas, en def‌initiva, haciendo ciudad. Y esa es la labor propia de los Planes Generales, conforme a la f‌inalidad que les conf‌iere la Ley; y si bien aquellos Proyectos se anteponen a estos Planes, no podrá negarse que, al menos, deben quedar sometidos a las mismas limitaciones "legales"; en concreto, a lo que ya antes veíamos se considera los estándares mínimos, entre otras, que se contemplan en el artículo 74 de la Ley, respecto de los cuales ni se cumplen, ni se justif‌ica ni se razona en el caso de autos.

DECIMOSÉPTIMO

Completando el argumento anterior de los límites que impone directamente el Legislador al planif‌icador-también en el caso de los Proyectos de Interés Regional cuanto asumen esa potestad-, lo que no puede ofrecer duda alguna que el hecho de que los terrenos de autos tengan la protección medioambiental que nos es conocida, los hacían imposible de ser clasif‌icados como urbanizables. En efecto, por la fecha en que se aprueba el Proyecto de Interés Regional de autos, se encontraba vigente la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. El artículo 9 de dicha Ley -es aplicable la redacción dada por Ley 10/2003, de 20 de mayo- def‌inía el suelo no urbanizable. Señalemos que dicho precepto tiene el carácter de legislación básica -la constitucionalidad del precepto quedó garantizada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2001, de 11 de julio - y, por tanto, se impone al Legislador autonómico y, por tanto, al planif‌icador; como entendió nuestro Legislador autonómico al def‌inir el suelo no urbanizable en el artículo 1 de la Ley del Suelo de 2001 . Pues bien, conforme al párrafo primero del precepto se considera suelo no urbanizable los terrenos "sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científ‌icos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de susujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. "En similares términos se expresa el antes mencionado precepto de la Ley Autonómica. No nos interesa ahora hacer una exégesis del precepto en cuanto a su completo contenido -un examen del mismo se expone con prolijos argumentos en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010, recurso de casación 5517/2007 -; lo que ahora nos interesa es que cuando terrenos como los de...

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