AAP Tarragona 54/2020, 13 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 54/2020 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314848220180093915
Recurso de apelación 961/2019 -C
Materia: Cuentas juradas de abogado
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:P.S. Cuenta de Abogado/a 19/2018
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: HERMINIA GUADALUPE MIRET GARCIA.
Abogado/a: SILVIA ALONSO SANTAMARÍA
Parte recurrida: Patricio
Procurador/a:
Abogado/a: Patricio
AUTO Nº 54/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Don Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Don Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 13 de febrero de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 961/19 frente al auto de 4 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Tarragona, en proceso de jura de cuentas de abogado número 19/2018, a instancia de DOÑA Consuelo, como demandada-recurrente, representada por la procuradora Dª Herminia Guadalupe
Miret García y defendida por la letrada Dª Silvia Alonso Santamaría, contra DON Patricio como demandanterecurrido, comparecido en su propio nombre y representación, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
UNICO .- DOÑA Consuelo interpone recurso de apelación frente al auto de fecha 4 de junio de 2019 dictado en el procedimiento de jura de cuentas de abogado nº 19/2018, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Tarragona, que resolvió el recurso de revisión contra el decreto de 26 de septiembre de 2018, que declaraba finalizado el incidente de cuenta jurada por haber devenido ejecutable la reclamación del letrado DON Patricio contra la SRA. Consuelo . El citado decreto se dictó tras ser requerida DOÑA Consuelo para que pagase la cantidad reclamada en la cuenta del Abogado de 1.781,98 euros, haciéndole saber la posibilidad de impugnar los honorarios por indebidos o por excesivos, habiendo transcurrido el plazo concedido sin pagar, personarse, ni oponerse.
Admisibilidad del recurso previo de revisión y del posterior de apelación .- Recurrido en apelación el auto que desestimó la revisión contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que, declarando finalizado el proceso de cuenta jurada, habría paso a la ejecución de la cantidad reclamada por el Sr. Patricio a quien había sido su cliente, en la medida en que se consideraba por la Magistrada a quo que el decreto no era recurrible, se suscita la cuestión en el recurso y en su impugnación sobre si el decreto era recurrible en revisión y si el recurso de apelación contra el auto resolutorio de la revisión es admisible en este caso.
Dispone el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: " 1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
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Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
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Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta".
La sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados en negrita del párrafo segundo y del párrafo cuarto del apartado 2 del art 35 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Así indicó la referida sentencia:
" El régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impide que las decisiones de estos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), vedando, por consiguiente, que puedan dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE . Lo que a estos efectos interesa es que, al igual que en el caso del párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA y del art. 188.1, párrafo primero, LJS se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, privando a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión
procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal: SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4)".
También indicaba la reseñada STC : "Finalmente, debe precisarse, de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bisLEC".
Así el auto de la Audiencia Provincial de Orense, sección 1, del 28 de junio de 2019 (ROJ : AAP OU 107/2019), auto: 72/2019 Recurso: 498/2019, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad referida, consideró que debía admitirse el recurso de revisión contra el decreto que ponía fin al procedimiento de jura de cuenta de abogado, admitiendo así la apelación contra el auto que confirmó la diligencia de ordenación de inadmisión a trámite del recurso de revisión.
Y si el decreto que da por finalizado proceso de cuenta jurada y abre paso a la ejecución por la cantidad reclamada es susceptible de recurso de revisión, contra el auto que resuelve la revisión en este caso cabe recurso de apelación, de acuerdo con el art. 454 bis.3 de la LEC, pues pone fin al procedimiento de cuenta jurada, haciendo imposible su continuación y es una resolución no exceptuada de recurso de apelación. Se trata de un auto definitivo en los términos del art. 455.1 de la LEC, que es apelable.
Por tanto, no se comparte por la Sala el argumento del auto recurrido para desestimar el recurso de revisión que aplica el párrafo cuarto del art. 35.2 de la LEC para considerar que el decreto dictado de 26 de septiembre de 2018 era una resolución firme y por tanto no recurrible, rectificando incluso la parte...
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