AAP Barcelona 52/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Número de resolución52/2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188027428

Recurso de apelación 471/2019 -B

Materia: Jurisdicción voluntaria familia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Jurisdicción voluntaria 82/2018

Parte recurrente/Solicitante: Claudio, Cosme

Procurador/a: Faustino Igualador Peco, Faustino Igualador Peco

Abogado/a:

Parte recurrida: Dionisio, MINISTERI FISCALadros

Abogado/a: Judith Romero I Llibe

Procurador/a: Santiago Royuela Pria

AUTO Nº 52/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius

Barcelona, 5 de febrero de 2020

Objeto del recurso: declaración de existencia de pareja de hecho

Motivo del recurso: inadecuación de procedimiento y falta de prueba de la convivencia

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 31 de enero de 2018 el Sr. Dionisio presentó solicitud de jurisdicción voluntaria en reclamación de reconocimiento de pareja de hecho respecto a D. Gabriel, fallecido el 22 de junio de 2017. Relata que convivió

    con él durante 30 años y que pretende reclamar los derechos sucesorios del art. 442-3.1 CCCat. No menciona, explícitamente, como interesados en el expediente, a los hermanos y herederos del difunto.

    Han comparecido los hermanos Claudio y Cosme, como herederos de su hermano Gabriel, y han instado la nulidad de actuaciones. Dicen que el cauce de la jurisdicción voluntaria no es adecuado. Destacan que no fueron emplazados y que no han sido oídos y que no se ha dado traslado al Ministerio Fiscal.

    El Juez decretó la nulidad por Auto de 20 de noviembre de 2018 y celebró nueva vista.

    El Auto recurrido, de fecha 15 de enero de 2019, considera acreditada la convivencia entre el actor y el fallecido Sr. Gabriel, situación prevista en el art. 234-1 CCCat y con estimación íntegra "de la demanda", reconoce que Dionisio fue pareja de hecho de D. Gabriel de forma estable e ininterrumpida desde cuando menos 1986 hasta su fallecimiento", e impone las costas a los demandados.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    Los recurrentes sostienen la inadecuación del procedimiento para resolver la pretensión y que se infringe el art. 24 CE. Consideran insuf‌iciente la cita del art. 1.2 LJV, cuando la Ley no desarrolla ningún procedimiento para reconocimiento o cambio de estado civil, y destacan que el solicitante sabía de sus intereses y no los citó. En cuanto al fondo, entienden que no se ha probado la convivencia y analizan los requisitos de la Ley 10/1998, de Parejas de Hecho (escritura pública, entre ellos, lo que impide los efectos del art. 34). Critican la testif‌ical y predican una relación amistosa, no amorosa y destacan que su hermano y el solicitante no compartían vida, ni casa, ni cuentas, ni gastos.

    La parte apelada se opone y sostiene que no se infringe el art. 24 CE, y que el cauce de jurisdicción voluntaria es procedente para toda declaración que pudiera afectar a persona o familia, aunque indirectamente afecte a terceros (destaca que ha habido audiencia y contradicción). Dice haber probado su pretensión y analiza en detalle las pruebas a tal efecto.

    El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 11 de abril de 2019. Se ha admitido prueba de detectives. Se ha practicado prueba de su ratif‌icación y la Sala ha acotrdado oir al solicitante en la vista celebrada. La deliberación y votación de la Sala se ha señalado para el día 4 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y LA NO INFRACCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    1.1 Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso ( art. 1.2 LJV) y el art. 2.3 LJV dice que el Juez decidirá, entre otros, los expedientes que afecten al estado civil de las personas y los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos.

    La autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria, de carácter adjetivo o auxiliar, viene recogida en la Exposición de Motivos de la Ley y sus expedientes adaptan su regulación a los principios, preceptos y normas generales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se conf‌igura como un cauce de actuación y de efectividad de determinados derechos regulados en la legislación especial de Derecho privado, si bien con diferencias sustanciales con respecto a la jurisdicción, en sentido propio.

    "La jurisdicción voluntaria se vincula con la existencia de supuestos en que se justif‌ica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justif‌iquen. O también, con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar ef‌icacia a un determinado derecho.(Es el caso, dado el fallecimiento del Sr. Gabriel )

    "La virtualidad de tales efectos requiere la actuación del Juez, en atención a la autoridad que el titular de la potestad jurisdiccional merece como intérprete def‌initivo de la ley, imparcial, independiente y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante ella se dilucidan. Circunstancia que los hace especialmente aptos para una labor en la que está en juego la esfera de los derechos de los sujetos.

    El juez es el operador jurídico que se hace cargo de su conocimiento en virtud de la naturaleza del interés o del derecho en juego, cuando le fuera constitucionalmente exigible encargarse de la tramitación de dicha materia. El juez decide, con exclusión de otros operadores jurídicos, "aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específ‌ica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modif‌icada judicialmente, en la nueva terminología a la que ya se ha hecho referencia. De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia.

    1.2 Los expedientes recogidos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria no constituyen un numerus clausus de los actos de jurisdicción voluntaria.

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