SAP Barcelona 72/2020, 4 de Febrero de 2020
Ponente | MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:APB:2020:670 |
Número de Recurso | 106/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 72/2020 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 106/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 686/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lázaro
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: Joan Sacristán Tarragó
Parte recurrida: Covadonga, Luis Francisco
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 72/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA
Barcelona, 4 de febrero de 2020
Ponente : M dels Angels Gomis Masque
En fecha 28 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 686/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de Lázaro contra la Sentencia de 07/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Arboles, en nombre y representación de Covadonga y Luis Francisco .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que desestimando en su integridad la demanda promovida la Procuradora de los Tribunales Dª Melania Serna Sierra, en nombre y representación de D. Lázaro, contra D. Luis Francisco y Dª Covadonga, debo ABSOLVER a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .
Con la demanda inicial el actor, Lázaro, arrendatario de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000, NUM001 de esta ciudad en virtud de contrato suscrito en fecha 22.9.1987 en el que se pactó expresamente la sumisión del contrato al régimen de prórroga forzosa, ejercita una acción de impugnación de la venta a tenor del art. 53 del TRLAU de 1964 que dirige contra Covadonga y Luis Francisco, quienes la han adquirido por escritura de compraventa de fecha 20.7.2017, por ser el precio de la venta superior al de capitalización de la renta.
Los demandados se opusieron a dicha pretensión, en esencia, por los siguientes motivos: (a) falta de acción del arrendatario, al tratarse de un contrato regido por el RDL 2/1985; (b) la impugnación de la venta resulta contraria a la buena fe y responde a una conducta abusiva por parte del arrendatario; y (c) error en el precio de capitalización, ya que para su cálculo han de tenerse en cuenta no sólo el concepto estricto de renta sino también las cantidades asimiladas (actualización de la renta por IPC, IBI y comunidad de propietarios.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el art. 53 de la ley arrendaticia de 1964 es aplicable sólo a los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna alegando que la misma incurre en una incorrecta aplicación e interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En consecuencia, el debate en esta primera instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Para la resolución del presente pleito es preciso partir de los siguientes datos fácticos que han resultado incontrovertidos o documentalmente acreditados:
(a) El actor, Lázaro, es arrendatario de la vivienda sita en CALLE000 NUM000, NUM001 en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el entonces propietario de la finca en fecha 22.9.1987. En dicho contrato las partes pactaron de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el RDL 9/1985 de 9 de mayo, la sumisión al régimen de prórroga forzosa.
(b) Los demandados, Covadonga y Luis Francisco, adquirieron dicha vivienda mediante escritura de compraventa de fecha 20.7.2017 por un precio de 175.000€. En dicha escritura se recogía la existencia del contrato de arrendamiento con el Sr. Lázaro .
(c) El Sr. Lázaro no ejercitó el derecho de tanteo ni el de retracto.
(d) No se cuestiona por las partes que cualquiera que sean los conceptos que se tengan en consideración para determinar el importe de la renta, el precio de adquisición es superior a la capitalización de la renta anual pagada por el arrendatario al tiempo de la transmisión conforme al tipo correspondiente.
(e) La acción impugnatoria ha sido ejercitada en el plazo dispuesto en el art. 53.2 TRLAU.
Partiendo de tales datos fácticos, la controversia se limita a una cuestión estrictamente jurídica, a saber, si resulta de aplicación al supuesto de autos el art. 53 del TRLAU 1964.
El artículo 53 LAU 1964 permite al arrendatario impugnar la compraventa realizada por el arrendador como vendedor, siempre que éste no haya ejercitado los derechos de tanteo y retracto, cuando el precio de la transmisión excede de la capitalización de la renta anual pagada por el inquilino a los tipos fijados por el artículo. Esta impugnación, si prospera, impide al comprador denegar la prórroga forzosa bajo la causa de necesitar la vivienda para sí o sus ascendientes o descendientes conforme al artículo 62 LAU 1964 .
Ante la existencia de una jurisprudencia de las Audiencias contradictora respecto a la interpretación del señalado precepto el Tribunal Supremo, en sus sentencias de Pleno núms. 1226/2009 y 1227/2009 ambas de 15/01/2009, sentó como doctrina jurisprudencial la siguiente:
" 3º.- La declaración como doctrina jurisprudencial de que el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 es un precepto vigente en la actualidad, de conformidad con la Disposición Transitoria segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, y es plenamente aplicable a los arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, y su ejercicio no supone un abuso de derecho al ejercitarse la acción impugnatoria con base en una facultad reconocida legalmente, debido a la virtualidad del artículo 2.2 del Código Civil en cuanto al principio de derogación de las normas, al fundamento de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución...
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