STSJ Cantabria 86/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha04 Febrero 2020

SENTENCIA nº 000086/2020

En Santander, a 4 de febrero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SNIACE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por SNIACE S.A. siendo demandados INSS y TGSS y Dña. Catalina sobre prestación y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador Plácido, nacido el NUM000 1940, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa SNIACE POLIAMIDA, S.A desde el 23 febrero 1965 hasta el 14 abril 2003 con las siguientes categorías profesionales: Peón hasta mayo de 1965; Especialista de Fabricación hasta agosto 1975 y Maquinista de Primera en Servicios Generales hasta la fecha de cese en la empresa.

    Las tareas realizadas por el trabajador fueron las siguientes:

    1. Verif‌icar datos tales como temperatura, presión, humedad, de las instalaciones de: calderas, frío industrial, glicol y de las redes de aire, de agua industrial, potable, destilada, condensada y nitrógeno.

      Es de señalar que a partir de 1988 se instaló una central de control desde donde se visualizaban todos estos parámetros.

    2. El control de estas áreas incluía el arranque y parada de dichas instalaciones y, en caso de observar algún tipo de irregularidad, informar a Mantenimiento para su reparación.

    3. Instalación y limpieza de los acondicionadores de la hilatura y zonas textiles, incluyendo el Laboratorio textil.

      Además de informar a Mantenimiento de averías en las instalaciones, el trabajador colaboraba en la reparación que hiciera falta y recogía los residuos derivados de dichas reparaciones, (manifestación de la empresa obrante al folio 32 del expediente administrativo y testif‌ical)

  2. - El Sr. Plácido falleció el 1 agosto 2017 siendo perceptor de pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social siendo la causa de la muerte un "Mesotelioma pleural maligno epitelial derecho y Absestosis pleuropulmonar con restricción pulmonar severa secundaria".

  3. - A la fecha del fallecimiento, el Sr. Plácido estaba casado con Catalina, que con fecha 21 agosto 2017 solicitó prestaciones de supervivencia y la declaración de que la causa del fallecimiento de su marido fue enfermedad profesional.

    Tramitado expediente administrativo, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 diciembre 2017 por la que se declaraba la nulidad de actuaciones en el citado expediente de determinación de contingencia para dar trámite de audiencia a los interesados y solicitud de informes que se consideren necesarios.

  4. - Con fecha 3 enero 2018 el Grupo empresarial SNIACE formula alegaciones en el expediente administrativo.

    Se solicitó por la entidad Gestora con fechas 17 y 19 enero 2018 informes a la ITSS y al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo que fueron emitidos con fechas 23 enero 2018 y 6 febrero 2018 respectivamente.

    Obran incorporados al expediente administrativo, folios 51 a 77 de dicho expediente y se dan por reproducidos.

  5. - Previo Dictamen Propuesta del EVI de fecha 26 abril 2018, se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 junio 2018 por la que se declara que la contingencia determinante del fallecimiento de D. Plácido como enfermedad profesional y, en consecuencia, declarar las prestaciones de muerte y supervivencia, derivadas del fallecimiento del causante, como enfermedad profesional.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por SNIACE, S.A, contra INSS, TGSS y Catalina, y en consecuencia conf‌irmo la resolución administrativa de fecha 28 junio 2018 que declara que la contingencia determinante del fallecimiento de D. Plácido como enfermedad profesional y, en consecuencia, declara las prestaciones de muerte y supervivencia, derivadas del fallecimiento de dicho causante, como enfermedad profesional".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la partes contrarias, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la empresa SNIACE S.A., ratif‌icando la resolución administrativa que declara las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de trabajador D. Plácido, deriva de enfermedad profesional, con las consecuencias económicas inherentes a esta declaración. Fundamentalmente, del relato que obtiene del expediente administrativo tramitado, informes emitidos por ITSS e Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo (ICSST) y testif‌ical propuesta por empresa y parte demandada.

Desestimando, previamente, las excepciones opuestas por la empresa actora, frente a la decisión administrativa atacada, de nulidad y caducidad del expediente; así como, prescripción de pretensión reconocida a la esposa del causante a que da respuesta la resolución atacada. En atención a doctrina jurisprudencial que ref‌iere.

En cuanto al fondo, destaca que la enfermedad del mesotelioma padecida por el fallecido está listada en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, anexo I, grupo 6A0309, como enfermedad profesional entre las causadas por agentes carcinógenos, amianto. Para las actividades de limpieza, mantenimiento y reparación de acumuladores de calor u otras máquinas que tengan componentes de amianto. Con presunción que exime de otra prueba, de relación de causalidad directa, entre la dolencia y el trabajo desempeñado. Siendo la enfermedad padecida por el causante la listada; así como, declarando probado que la empresa ha usado distintas variedades de amianto como aislante en calorifugados de la sala de calderas, también estaba presente en la fábrica de polidamida y que las tuberías tenían revestimiento de amianto. Siendo la actividad desarrollada por el causante, durante años, la descrita en el HP 1º de la recurrida, a lo que une (en FD con valor

fáctico) la colaboración con mantenimiento para su reparación y recogida de escombros y/o residuos tras la reparación (por certif‌icado de empresa obrante en el expediente y testif‌ical propuesta por la parte demandada). Luego, concluyendo que está listada la enfermedad y actividad.

La representación letrada de la empresa actora formula recurso de suplicación frente a esta decisión, al amparo de lo previsto en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, al momento en que se encontraban cuando se infringen normas o garantías del procedimiento que le causan indefensión. Por pretendida incongruencia omisiva de la recurrida, al desestimar la pretensión de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada de 28 de junio de 2018. Puesto que, no solo, ha aludido a la prescripción de la acción de los benef‌iciarios de la prestación debatida y caducidad del expediente administrativo tramitado por el transcurso de 135 días, sin actuación; sino, también, por el transcurso de tres meses que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, de las AAPP. Precepto que, en su apartado 3º, dispone cuando las normas reguladoras de los procedimientos no f‌ijen el plazo máximo, la resolución se dictará en el de tres meses; que, pretende superado por la resolución administrativa impugnada en demanda.

Alude la parte recurrente al contenido invocado desde la demanda, del artículo 21.2 de la Ley 39/2015 en el que se señala que "el plazo máximo en el que debe notif‌icarse la resolución expresa será el f‌ijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento". Continuando que "este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea". Y, su apartado tercero que, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no f‌ijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Argumento que suma al contenido del art. 6 del RD 1300/1995 que es lo desestimado expresamente en la recurrida, pero nada se expresa respecto del contenido del anterior. Por lo que, en atención a doctrina constitucional que ref‌iere, dado que ignora la causa o argumento desestimatorio de esta pretensión, solicita la nulidad de la recurrida, para que se pronuncie sobre este concreto aspecto. Por vulneración de normas fundamentales del procedimiento que le causan indefensión.

La incongruencia de las sentencias es, según el art. 218 de la LEC con relación a los invocados en el recurso y reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional ( SSTS Sala 4ª de 24-10-2014, rec. 33/2014; y, 30-10-2013, rec. 47/2013, FD 3º), una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido o resistido por las partes. De forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo resistido por el demandado; o, algo distinto de lo que se solicitó.

La sentencia recurrida no incurre en los defectos pretendidos, pues entre lo que se pidió en demanda, sobre lo que versó el desarrollo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR