SAP Cáceres 74/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2020:98
Número de Recurso1149/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00074/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2018 0000833

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001149 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000265 /2018

Recurrente: Florencio

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Abogado: LAURA BATUECAS ESTEBAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Catalina

Procurador:, GUADALUPE SILVA SANCHEZ-OCAÑA

Abogado:, DOMINICA MARCOS RAMOS

S E N T E N C I A NÚM.- 74/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE-ACCTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1149/2019 =

Autos núm.- 265/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Enero de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 265/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandado DON Florencio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero, y defendido por la Letrada Sra. Batuecas Esteban, y como parte apelada-impugnante, la demandante, DOÑA Catalina, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña, y defendida por la Letrada Sra. Marcos Ramos.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 265/2018, con fecha 17 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Dª Catalina, D. Florencio, debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas acordadas en el Fundamento Jurídico tercero de la presente resolución

Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales. ...

Con fecha 15 de Julio de 2019, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- S.Sª ACUERDA: HABER LUGAR A LA ACLARACION solicitada por la representación procesal de Dª Catalina, respecto de la Sentencia de 17 de Mayo de 2019 dictada por este Juzgado, debiendo rectif‌icar el Fundamento de Derecho Tercero y donde dice : "- Vacaciones de Verano. Los menores permanecerán con la madre salvo que las vacaciones laborales del padre coincidan con el periodo estival. En este caso, el progenitor comunicará a la madre el día de recogida y entrega de las menores. La estancia será de quince días como máximo 3

comenzando cada periodo el días uno y f‌inalizando el día 15. Los horarios de entrega y recogidas serán los normalizados. Se mantendrá el régimen de visitas intersemanal y f‌ines de semanas alternos."

Debe decir: "- Vacaciones de Verano. Los menores permanecerán con la madre salvo que las vacaciones laborales del padre coincidan con el periodo estival. En este caso, el progenitor comunicará a la madre el día de recogida y entrega de las menores. La estancia será de quince días como máximo comenzando cada periodo el día uno y f‌inalizando el día 15. Los horarios de entrega y recogidas serán los normalizados.", y en el resto debe estarse a lo dispuesto en la misma. ...."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 29 de Enero de 2020, se dictó Providencia que acordaba la admisión de los documentos aportados por la parte apelante, y no

considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso y de la Impugnación.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por D.ª Catalina frente a D. Florencio, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, en lo que al recurso de apelación de la parte demandada interesa, las siguientes medidas: i) en orden a los alimentos, y en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia que debe satisfacer el demandado como progenitor no custodio, se impone al mismo "una pensión alimenticia a favor de sus hijos menores de edad por importe de 200 euros mensuales para cada uno de ellos; cantidad que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizable anualmente según las variaciones del IPC"; ii) en cuanto al régimen de visitas, y más concretamente las vacaciones de verano, "[L]os menores permanecerán con la madre salvo que las vacaciones laborales del padre coincidan con el periodo estival. En este caso, el progenitor comunicará a la madre el día de recogida y entrega de las menores. La estancia será de quince días como máximo comenzando cada periodo el día uno y f‌inalizando el día 15. Los horarios de entrega y recogida serán los normalizados. Se mantendrá el régimen de visitas intersemanal y f‌ines de semanas alternos", pronunciamiento que fue aclarado y/o rectif‌icado mediante Auto de fecha 15 de julio de 2019, indicando que el mismo debe decir: "Vacaciones de Verano. Los menores permanecerán con la madre salvo que las vacaciones laborales del padre coincidan con el periodo estival. En este caso, el progenitor comunicará a la madre el día de recogida y entrega de las menores. La estancia será de quince días como máximo comenzando cada periodo el día uno y f‌inalizando el día 15. Los horarios de entrega y recogidas serán los normalizados.", y en el resto debe estarse a lo dispuesto en la misma "; iii) en cuanto a la atribución de uso de los vehículos y demás cargas derivadas de los mismos, la sentencia de instancia acuerda adjudicar a D.ª Catalina el vehículo Seat Altea XL, matrícula ....-NZL, y a Don Florencio el vehículo Citroën

C-Elysee, matrícula ....-FNB, así como el préstamo personal que lo graba.

Frente a dicha resolución, concretamente frente a los pronunciamientos anteriormente consignados, se alza en apelación D. Florencio invocando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero

Error en la valoración de la prueba: 1. Infracción de la Proporcionalidad prevista en el art. 146 del Código Civil y la Jurisprudencia del TS: Tras recordar que la sentencia de instancia le impone la obligación de abonar una pensión de alimentos de 200€ mensuales para cada uno de sus hijos menores, indica que durante la vista del juicio se pudo demostrar la capacidad económica del padre. En el momento de la interposición de la demanda el Sr. Florencio trabajaba como operario en la empresa " DIRECCION001 .". Se acompañaron como documento nº 2 Declaración de la Renta del año 2017 y como documento nº 3 Declaración del año 2016. En ambas rentas el salario anual superaba algo más de los 14.000€, exactamente la cantidad de 14.307,00€ en el año 2017. Si prorrateamos el salario por los meses del año el salario es de 1.192€ mensuales, lo que -af‌irma- excede con creces el máximo del 30 % del salario que aplican los juzgados de Cáceres.

Destaca asimismo que durante la Vista se demostró que el padre tenía unos gastos f‌ijos aproximados, incluyendo la pensión de alimentos que estimó (280 euros), de 1.000€. Af‌irma y sostiene que de mantenerse la cantidad estimada en primera instancia el padre no tendrá un mínimo vital para poder subsistir.

La madre, sin embargo, reconoció percibir una prestación de desempleo en la demanda. Posteriormente, en la vista del juicio reconoció trabajar de forma esporádica además como cocinera en un restaurante. En ningún momento quiso demostrar su capacidad económica para así poder ser benef‌iciaria de una pensión compensatoria. Aun así, quedó demostrado que el salario que la madre puede percibir es de 850€ mensuales aproximadamente, más las pensiones de alimentos de los hijos....

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