SAP Barcelona 35/2020, 28 de Enero de 2020
Ponente | CARLES VILA I CRUELLS |
ECLI | ES:APB:2020:650 |
Número de Recurso | 419/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 35/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 419/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 132/2015
Parte recurrente/Solicitante: Anselmo, Antonieta, Ascension
Procurador/a: JUAN MIGUEL FLORES PEREZ, MARTA PRADERA RIVERO, MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: PILAR RODRIGUEZ ESTEVEZ, Maria Elba Rojas Gonzalez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 35/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 28 de enero de 2020
En fecha 28 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 132/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores JUAN MIGUEL FLORES PEREZ y MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de Ascension y de Anselmo y Antonieta, contra Sentencia de fecha 9 de junio de 2017, aclarada por auto de fecha 26 de octubre de 2017.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la aceptación de herencia y del testamento otorgados por Edemiro el 21/12/06, y DECLARAR HEREDEROS a Anselmo y Antonieta, junto a su tía Ascension, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta al abono de 13.647,5 euros a cada uno de los demandados, con sus intereses legales desde 28/9/2010, sin especial imposición de costas."
TERDERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de enero de 2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Carles Vila i Cruells.
La demanda rectora del presente juicio se refiere a las sucesiones de don Edemiro y su esposa doña Esperanza, que tuvieron dos hijas, Ascension y Filomena, habiendo fallecido esta última el 5 de noviembre de 2005, siendo sus dos hijos los demandantes. Doña Esperanza falleció el 17 de septiembre de 1999. En su último testamento, de 11 de diciembre de 1987, nombró heredero a su esposo, con sustitución vulgar a favor de sus dos hijas, y legando a éstas lo que por legítima les correspondiera. Su esposo, don Edemiro, aceptó la herencia el 21 de diciembre de 2006 y, en la misma fecha y ante el mismo Notario, otorgó testamento, revocando uno anterior de 11 de diciembre de 1987 (en el que nombraba heredera a su esposa, con sustitución vulgar a favor de sus dos hijas, y legando a éstas lo que por legítima les correspondiera). En el nuevo testamento se nombraba heredera a su hija Ascension, legando la legítima que correspondiera. Doña Ascension aceptó la herencia de su padre el 14 de marzo de 2014.
A tenor de los hechos expuestos, los demandantes, como herederos de su madre Filomena, interpusieron sendas acciones de nulidad impugnando la aceptación de la herencia de doña Esperanza que efectuó su abuelo y el otorgamiento del nuevo testamento, por falta de capacidad de obrar, de modo que serian herederos de su abuela por efecto de la sustitución vulgar prevista, y herederos de su abuelo por igual razón al quedar como último testamento válido el que había otorgado el 11 de diciembre de 1987. Subsidiariamente, se reclamaba la legítima que les correspondería en ambas herencias.
Planteada la demanda en estos términos, en la audiencia previa al juicio, la parte demandante expuso, como hecho nuevo, que había advertido que don Edemiro no sabía firmar, tal como resultaba de la escritura pública de compra de 18 de abril de 1978 de la que había sido su vivienda, aportada por la demandada. De lo cual infería que los dos actos impugnados de 21 de diciembre de 2006 (ambos firmados por don Edemiro, según daba fe el Notario autorizante), la aceptación de la herencia de doña Esperanza y el otorgamiento de un nuevo testamento, no habían sido firmados por el otorgante, de modo que alguien le habría suplantado, o en otro caso estaríamos ante una grave irregularidad de la Notaría. Ante estas manifestaciones, se acabó acordando una pericial caligráfica, con el objeto de dilucidar si las firmas obrantes en el protocolo notarial se podían atribuir o no a don Edemiro . Afirmar que no fue éste el que compareció en la Notaria para aceptar la herencia de su esposa y otorgar nuevo testamento implicaba, en realidad, un cambio de demanda en toda regla, pues se pasa de una acción de anulabilidad por falta de capacidad de obrar a una acción de nulidad radical, por inexistencia de ambos actos jurídicos. No obstante, la parte demandada asumió sin reparos el nuevo planteamiento de la demanda, por lo que se admitió prueba al respecto sin ninguna protesta. Y como el dictamen pericial caligráfico concluyó que las firmas examinadas en el protocolo notarial de ambos actos jurídicos no eran obra de don Edemiro (comparándolas con la firma de un DNI de don Edemiro expedido el 21 de febrero de 1991), la sentencia de instancia asume dicha conclusión, declarando la nulidad tanto de la aceptación de herencia como del testamento.
La parte demandada apela la sentencia pronunciada y reitera su solicitud de desestimación integra de la demanda por los motivos opuestos en la contestación a la misma. Los demandantes, por su parte, apelan igualmente discrepando de las consecuencias de las nulidades declaradas, en orden a la cuantificación económica de sus pretensiones (además de alegar que en el fallo no se expresa con la debida claridad y precisión lo que se pedía y, en realidad, se acuerda).
Revisadas las actuaciones y vistas las alegaciones de ambas partes, no compartimos la premisa de la que parte la sentencia de instancia, esto es, que los actos impugnados no fueron otorgados por don Edemiro . No parece que haya dudas de que don Edemiro no sabía escribir, o al menos firmar, ya que constan
documentos en los que plasmaba una huella dactilar y en un DNI suyo de febrero de 2002 consta como firma una simple raya, y ya hemos visto que cuando compró su vivienda en 1978 manifestó que no sabia firmar. Ahora bien, esto no significa que no pudiera firmar con una rúbrica elemental, como elementales son las rúbricas que aparecen en su DNI de 1991 y en las escrituras impugnadas de 2006. De ahí que inferir que las elementales firmas obrantes en el protocolo notarial difieren lo suficiente de la firma de aquel DNI de 1991 como para afirmar que el autor de los actos impugnados no fue don Edemiro, mezclando esta inferencia con consideraciones médicas que son controvertidas, nos parece apresurado, más cuando el Notario autorizante se debía asegurar, y así consta, la identidad del otorgante, no una vez, sino dos. Por tanto, aunque no sea inverosímil, si es muy improbable que quien aquel día acudió al Notario no fuera don Edemiro
, y las conclusiones de la pericial caligráfica se basan en tan escasos mimbres que no pueden ser asumidas. Con lo cual volvemos a las iniciales acciones de anulabilidad, basadas en la supuesta falta de capacidad de obrar de don Edemiro, que la sentencia de instancia elude tratar.
En cuanto a la aceptación de la herencia de doña Esperanza, el art. 26 del Código de Sucesiones por...
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ATSJ Cataluña 116/2020, 19 de Noviembre de 2020
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