STSJ Aragón 36/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2020
Fecha28 Enero 2020

S E N T E N C I A Nº 000036/2020

En Zaragoza a 28 de enero de 2020, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias de Juana.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente D. Luis representado por la Procuradora Dª. Teresa Carmen Encinas Gómez y defendido por el Letrado D. José Carlos Artigas García.

Demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Resolución de 25 de enero de 2018 de la Directora Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Subdirector Provincial de Recaudación ejecutiva de Zaragoza de 10 de noviembre de 2017 por la que se declara al recurrente y Administrador societario responsable solidario de las cantidades adeudadas por la mercantil PETROL HORMIGON ARQUTECTÓNICO, S.L con ccc 50106449938 en el periodo de enero de 2009 a abril de 2010 por importe de 158.157,35 euros.

TERCERO

Procedimiento.

Se interpuso el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Zaragoza el 23 de marzo de 2018.

Por Auto de 12 de abril de 2018 se declaró la falta de competencia del Juzgado para el conocimiento del asunto y su remisión a este Tribunal.

Demanda el 26 de septiembre de 2018.

Contestación a la demanda el 18 de octubre de 2018.

Se señaló para votación y fallo el 18 de diciembre de 2019 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

158.157,35 euros

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) La derivación de deudas al recurrente como administrador solidario de las que tenía la empresa PETROL HORMIGON ARQUTECTÓNICO, S.L se basa en el informe de la Inspección de Trabajo, se basa en que esta sociedad fue constituida el 13 de marzo de 2003 con un capital social de 3.020,00 euros, ampliado con posterioridad hasta 420.000 euros el 29 de junio de 2007. La ultimo modif‌icación del órgano de administración es de 25 de agosto de 2008 y consta como Administradores solidarios D. Pascual y D. Luis . En el ejercicio 2007 consta que a pesar de tener un capital social de 420.000 euros, la empresa acumulaba resultados negativos por importe de 397.293,01 euros y perdidas en ese ejercicio de 92.235,82 euros. El patrimonio neto de la empresa era de -9.528,83 euros. Se declaró procedimiento concursal por Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Zaragoza de 1 de octubre de 2010, que concluyó con la disolución de la sociedad por Auto de 7 de octubre de 2016. Para la inspección y a f‌inales de ese ejercicio a f‌inales de 2007 la empresa ya estaba incurso en causa de disolución y los administradores sociales no realizaron ninguna de las operaciones del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital, pues ni se incrementó el capital social, ni se instó concurso de acreedores, por lo que la Inspección propone la responsabilidad solidaria respecto de los descubiertos generados a la Seguridad Social. Responsabilidad que se ha decretado por los actos recurridos en base a lo dispuesto en el art. 18.3 del TRLGSS, 12.2 del RGR de la SS.

2) Para la entidad actora no es de aplicación el art. 363.1 de la Ley de Sociedades de capital pues no estaba vigente en el momento en que se generó la deuda. Tampoco son de aplicación los arts. 104.1.c y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada. En cualquier caso lo que sostiene la parte es que el patrimonio neto de la mercantil no fue en ninguno de los ejercicios objeto de deuda inferior a la mitad de los fondos propios de la sociedad, atendiendo a los préstamos participativos realizados por los socios.

3) Prescripción del derecho de la TGSS al cobro de la cantidad adeudada por derivación de las deudas de la empresa citada, al considerar que las deudas son anteriores al término de cuatro años al que se ref‌ieren las normas presupuestarias aplicables, no habiéndose interrumpido la prescripción por el hecho de haberse incluido las deudas en un procedimiento concursal ( art. 60 de la Ley Concursal).

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y conf‌irmación del acto recurrido.

Motivos de oposición al recurso.

1) Para la administración no consta que se presentaran cuentas anuales en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y además en el 2007 existía un patrimonio neto negativo de -69.528,83 euros. No consta fehacientemente estos préstamos, ni que se aportase capital por los socios para enjugar la deuda. Solo constan anotaciones en los balances.

2) Respecto de la prescripción. La...

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